SAP Valencia 228/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004823

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000899/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000638/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA

Apelante: TAVER RIEGOS S.L.

Procurador: D. SERGIO ORTIZ SEGARRA

Letrado: S. SERGIO MARTINEZ LLODRA

Impugnante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE PALMA DE GANDIA

Procurador: D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT

Letrado: D. VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH

SENTENCIA Nº 228/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 638/2009, promovidos por TAVER RIEGOS S.L. contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE PALMA DE GANDIA sobre "reclamación de cantidad dimanante de contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TAVER RIEGOS S.L. e impugnación interpuesta por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE PALMA DE GANDIA, representados por los Procuradores D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistidos de los Letrados D. SERGIO MARTINEZ LLODRA y D. VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 2-3-11 en el Juicio Ordinario nº 638/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de Taver Riegos SL contra Comunidad de Regantes del DIRECCION000 sobre reclamación de 112271 euros de principal más 23027,02 euros de intereses como consecuencia de trabajos de mantenimiento y reparaciones de las instalaciones de la red de distribución para riego localizado mediante inyección en los términos de Gandía y Palma de Gandía que fue objeto del contrato de 4 de junio de 2001,debo condenar y condeno a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a pagar a Taver Riegos SL el importe de setenta y tres mil setecientos dieciséis euros con ochenta y ocho céntimos (73716,88 euros),más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TAVER RIEGOS S.L. y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE PALMA DE GANDIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Febrero de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamó que previa declaración de la existencia de deuda, se condenase a la demandada a abonar la suma de 112.271 #, de principal mas 23.027,2 #, de intereses, en base a los trabajos realizados por el contrato existente entre las partes de 4 de junio de 2001 y los servicios posteriores de mantenimiento. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez quo estimo parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar la suma de 73.716,88 #, al concluir que se era le importe de los trabajos realmente ejecutados y facturado por la actora. Ante esta resolución se formulo recurso de apelación por la parte demandante sosteniendo como motivos error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al amparo del articulo 218 de la LEC, respecto a la pretensión no estimada de reclamación de los gastos financieros de 42.421.24 #, error en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 y sobre la condena en costas. La demandada junto con el escrito oponiéndose al recurso de apelación de la contraparte, impugnó la sentencia en base a los siguientes motivos: falta de apreciación por el Juez de las pruebas relativas a los defectos de ejecución de la obra y error en la apreciación de las pruebas respecto a los documentos confeccionados unilateralmente por la actora.

SEGUNDO

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte demandante sosteniendo como motivos: error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al amparo del articulo 218 de la LEC ; respecto a la pretensión no estimada de reclamación por la recurrente de los gastos financieros de 42.421.24 #; error en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 y costas; alegando en síntesis: 1º) Sobre el error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al amparo del articulo 218 de la LEC, respecto a la pretensión no estimada de reclamación por la recurrente de los gastos financieros de 42.421.24 #, en el entendimiento que de lo recogido en el fundamento de derecho sexto y en los modelos oficiales y oficios de la AATT, implica un reconocimiento a esos gastos financieros, por ello se solicitó la aclaración de la Sentencia que fue desestimada, el fallo debió contener la condena a 116.138,12 #. 2º) Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, aunque el contrato es anterior a esa Ley, la relación comercial por el mantenimiento de dichas instalaciones, cuyas cantidades son las que se reclaman en este procedimiento son posteriores de los años 2005 a 2008. 3º) Las costas deben imponerse a la demandada ante al estimación total de las pretensiones del actor.

TERCERO

La demandada impugnó la Sentencia, recogiendo los tres motivos aducidos en el escrito de contestación para oponerse a la pretensión del actor, pero los estructuró en dos concretamente: 1º) Falta de apreciación por el Juez de las pruebas relativas a los defectos de ejecución de la obra, e inaplicación de las facultades moderadoras del Juez sobre el monto reclamado, en el entendimiento que el Sr. Iván explico claramente en. su informe cuáles son las objeciones a ciertas facturas sin que su criterio sea más judicial que pericial, como afirmó la Juzgadora de instancia, así entre las objeciones del citado perito encontramos el que se ha detectado un excesivo número de horas y de mano de obra en relación con los trabajos descritos, existencia de garantía, fallos generalizados del sistema, fallos de presión, falta de reducción en la facturación de las partidas no instaladas, etc, conceptos todos ellos de carácter técnico y sin que se aprecie en dicho informe voluntad alguna de sustituir el criterio valorativo del Juez, sino más bien todo o contrario, en la contestación se opuso la exceptio non rite adimplenti contractus por la deficiente ejecución, este vicio puede suponer la minoración de las cantidades inicialmente reclamadas, además la negativa de pagar de mi mandante viene siendo amparada por el articulo 1124 del CC, en el sentido de que el incumplidor no puede exigir el cumplimiento. 2º) Error en la apreciación de las pruebas respecto a los documentos confeccionados unilateralmente por la actora, en el entendimiento que la actora aportó en su demanda inicial como documentos n° 6 o 58 una serie de facturas confeccionadas unilateralmente y cuyo valor probatorio se impugnó expresamente en nuestro contestación a la demanda, debido a dicha impugnación, la contraparte aportó uno serie de albaranes, también redactados unilateralmente, llama poderosamente la atención que los impugnados contengan un código de albaran en su margen izquierdo que no coincide con los albaranes aportados en acto de la audiencia previa, más palmario resultó que ninguno de los albaranes confeccionados unilateralmente por la actora esté firmado por algún representante de la demandada, y todo ello, sin que tengan un efecto probatorio medianamente pleno las declaraciones de trabajadores y extrabajadores de la empresa, o de de la propia administrativa, doña Virtudes

, quien a las generales de la Ley ocultó deliberadamente su condición de esposa de uno de los socios principales de la actora, la jurisprudencia que se ha ido creando con ocasión de la introducción del juicio monitorio y su posterior transformación en el declarativo correspondiente es unánime en resaltar la importancia del albarán como documento acreditativo de los trabajos efectuados y de la conformidad de los mismos, sin que pueda prosperar la reclamación económica por la falta de firma en el albarán que acredite dicha conformidad, como es el caso, por todo...

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