SAP Valencia 197/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución197/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000266

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000058/2011- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000356/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET

Apelante: D. Bernardino .

Procurador.- Dña. ANA MARIA ISERTE LONGARES.

Apelado: CDAD PROP AVENIDA000, NUM000 . CARLET.

Procurador.- Dña.CARMEN GIL ALBELDA

SENTENCIA Nº 197/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de marzo de dosmil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 356/2008, promovidos por D. Bernardino contra CDAD PROP AVENIDA000, NUM000 . CARLET sobre "Impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino

, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA ISERTE LONGARES y asistido del Letrado Dña. Mª.CARMEN MILLAN MARCO contra CDAD PROP AVENIDA000, NUM000 . CARLET, representado por el Procurador Dña. CARMEN GIL ALBELDA y asistido del Letrado Dña. LIDIA LOPEZ CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Juicio Ordinario - 000356/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Enrique machi machi en nombre y representación de D. Bernardino contra la Comunidad de propietarios AVENIDA000

, NUM000 Carlet.". Aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO La parte dispositiva de la Sentencia de 23 de noviembre de 2009 debe añadirse " y en correlación con lo anterior, se imponen las costas a la parte demandante en este pleito"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CDAD PROP AVENIDA000, NUM000 . CARLET. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

Planteada demanda por D. Bernardino, en cuanto propietario de la vivienda puerta NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Carlet, contra la Comunidad de propietarios de dicho inmueble, para que se declarara la nulidad de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de 21 de enero de 2008, así como del acta que se levantó al efecto y de los acuerdos adoptados en la misma; y opuesta la demandada a tal pretensión, alegando la excepción de falta de legitimación activa, porque el demandante no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, dado que adeudaba 350 # y porque los defectos denunciados de la convocatoria, del acta y de los acuerdos adoptados no eran tales, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva en la demandada, ya que se trataba de una subcomunidad "de facto", englobada en una Comunidad que comprendía varios zaguanes con varios patios y escaleras, y en cuanto tal carecía de la personalidad conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la L.E.C .

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, tachando de incongruente la sentencia apelada, al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva cuando nadie la había alegado, la Sala ha de coincidir con la parte recurrente en la existencia de incongruencia. A estos efectos se ha de significar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una...

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