SAP Segovia 40/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 40/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 29 Año 2012

Expediente de Reforma

Número 72 Año 2011

Juzgado de Menores de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a doce de Junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Menores de Segovia, seguidos por hechos constitutivos de un ilícito penal de lesiones frente al incurso menor Constantino, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, y defendido por la Letrado Sra. Peñalosa Llorente, Ana, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el incurso Constantino, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio María Javato Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de quince de marzo de dos mil doce, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 30 de Junio de 2011 sobre las 03:30 horas, el menor, Constantino, nacido el día NUM000 de 1994, se encontraba, junto con otras personas mayores de edad, en la Discoteca TOYS sita en la C/Infanta Isabel de la localidad de Segovia, cuando en un momento determinado, Marino, quien trabaja en dicho local, se acercó al menor y a sus acompañantes para reprenderles porque estaban fumando dentro, invitándoles a salir fuera del establecimiento, produciéndose una discusión entre ellos.

Una vez fuera del local, continuó el enfrentamiento entre el menor y sus amigos y Marino, en el curso de la cual, Constantino, con ánimo de menoscabar la integridad física de Marino, propinó a éste un cabezazo, impactándole a la altura de la nariz y provocando que cayera al suelo, donde el menor, junto con las personas que le acompañaban, siguió dándole patadas en rodillas y tobillos. Antes de que el menor diera el cabezazo a Marino, esté último también recibió un puñetazo por detrás que se lo dio una persona mayor de edad que acompañaba al menor. Como consecuencia de estos hechos, Marino sufrió una fractura de huesos propios nasales, erosión en la rodilla derecha y esguince leve en el tobillo derecho, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en férula nasal, tardando noventa días en curar durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que conste la existencia de secuelas.

SEGUNDO

Constantino, es hijo único de una familia normalizada, con dificultades económicas, sin entorno social de riesgo. No existe uniformidad de criterios educativos entre los progenitores, siendo la madre hiperprotectora. El menor acumula ya varios expedientes de reforma en esta Jurisdicción, habiendo sido ingresado en el Centro de Reforma Zambrana de Valladolid, en el cual realizó un curso de Informática y un tratamiento de la dependencia a sustancias tóxicas. Pese a que el menor en la entrevista con el Equipo Técnico manifestó haber cambiado de actitud, vuelven a serle incoados expedientes, por lo que desde que el Equipo Técnico se duda del cambio de actitud y de la efectividad de las medidas anteriormente impuestas.

Académicamente, se caracterizaba por el bajo rendimiento, habiendo repetido y presentado problemas de absentismo y escasa motivación. El menor, estuvo cursando Grado Medio de Electricista y en la actualidad realiza un Curso Socio-Sanitario en la localidad de Valverde de Majano. Constantino, se caracteriza por capacidad intelectual normal-baja, alta hostilidad, personalidad histriónica, tendencia a la locuacidad, insensibilidad social e inclinación al abuso de sustancias.

Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en las actuaciones."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Se declara al menor, Constantino, autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, imponiéndole una medida de Internamiento en régimen Semiabierto por tiempo de nueve meses (9 meses) seguida de una medida de Libertad Vigilada por tiempo de nueve meses (9 meses), por ser las medidas más adecuadas a sus circunstancias actuales y como medio para que reflexione sobre lo inadecuado de su conducta, condenando al menor mencionado y a sus padres, Dº. Constantino y Dª Ana María, como representantes legales, a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Marino la cantidad de 5.400 euros por las lesiones sufridas, la cual devengará el interés legal correspondiente, todo ello en concepto de responsabilidad civil, sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del incurso menor Constantino, y defendido por la Letrado Dª. Ana Peñalosa Llorente, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia de fecha 15 de marzo de 2012 que condena al acusado por un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal .

SEGUNDO

La lectura detallada del recurso evidencia que el recurrente, alega simultáneamente la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, además de vulneración del principio " in dubio pro reo", invocación conjunta de estas dos causas de impugnación que resulta ilógica y conceptualmente incompatible entre sí, pues resulta contradictorio afirmar que se han valorado erróneamente las pruebas existentes y simultáneamente que se ha condenado sin existir prueba alguna de cargo (no otra cosa es la presunción de inocencia).

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1995 al señalar que: "suponeuna cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria " (De modo análogo las SSTS 25 de Mayo de 1988 ; 12-3-90 ; 11 y 24 abril 1991 ).

Igualmente, la SAP León Sección 2º de 28-12-2005 lo enfatiza gráficamente cuando dice:

Fº Jª Segundo.- " por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

Puesto de manifiesto, que no es posible la invocación conjunta de ambos motivos, la Sala estima que ninguno de ellos concurre en el caso que nos ocupa.

Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia (Alegación primera y segunda del recurso), sostiene en síntesis el recurrente, que no habría existido prueba mínima de cargo suficiente para la condena, dado que la prueba de cargo se limita a la declaración del testigo-victima Marino (vid folio 269 párrafo 5º), y la valoración de tal testimonio ha sido realizada por la juzgadora de modo irracional. Para evidenciarlo el recurrente realiza una nueva revaloración crítica de tal testimonio (folios nº 272...

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