SAP Burgos 315/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha26 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 86/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 405/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00315/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Agustín, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Santamaría Alcalde y del Letrado el Letrado D. Francisco Morales Sánchez, así como por Aurelio, representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y asistido por el Letrado D. Andrés Ruiz Araujo, y por Bruno, representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación de los recursos interpuestos, el MINISTERIO FISCAL, y la Acusación Particular ejercida por RESTAURANTE RASAGA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Ignacio Izarra García, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 11 de Abril de 2009, sobre la 1:00 horas, los acusados Aurelio, Bruno y Agustín, todos ellos mayores de edad, se encontraban en el establecimiento de hostelería del área Estepar, propiedad de la empresa Restaurante Rasaga s.l, sito en la localidad de Estepar, y encontrándose en la sala de billar, en un momento dado comenzaron a lanzar botellas, vasos, los tacos de billar y las bolas de billar, una de las cuales alcanzó una luna de cristal rompiéndola, y volcaron el billar, causando daños en las paredes, la luna y el material de billares, daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.508,98 euros ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio, Bruno y Agustín como autores responsables criminalmente de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa Rasaga S.L en la cantidad de

1.508,98 euros por los daños, con el interés del art. 576 de la LEC, imponiendo a cada uno de los acusados el pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Por los inculpados citados,, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan totalmente los hechos probados de la sentencia recurrida, que deben ampliarse en el sentido de dar por probado que los inculpados, en el momento de llevar a cabo los hechos descritos en el Factum, se encontraban afectados por la ingesta previa de alcohol, lo que mermaba levemente su capacidad volitiva e intelectiva, aunque no la anulaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

En primer lugar, por parte de la defensa del condenado, Agustín, que viene fundamentado en los siguientes motivos:

  1. / En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los daños imputados, ya que -según se dice- no ha tenido participación alguna en tales hechos, ya que, pese a que la juzgadora de instancia da más valor a la declaración testifical del camarero del local, lo cierto es que no existe verosimilitud en las declaraciones prestadas por el mismo -a la vista del oficio remitido por la Guardia Civil-, y tampoco existe persistencia en la incriminación a la vista de las contradicciones en las que incurrió el mismo y el perjudicado.

  2. / En la Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al no existir pruebas eficientes que demuestren su participación en los daños imputados.

  3. / Infracción del art. 263 del CP ., al entender que el hecho ocurrió de forma accidental.

  4. / Inaplicación de la atenuante alegada por haber actuado el acusado en estado de embriaguez .

  5. / Improcedencia de la indemnización establecida, al basarse en facturas no sometidas a contradicción, y entender que deben quedar al margen de la determinados conceptos, tales como las partidas de limpieza, la de accesorios del billar y la de reparación y pintura de paneles, a lo que cabe añadir que, a las cantidades señaladas habrá de aplicarse un porcentaje de depreciación.

    En segundo lugar, por parte de la defensa del condenado, Aurelio, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º/ En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados, atendida la uniformidad de las declaraciones prestadas por los acusados y la falta de credibilidad de la declaración testifical del testigo presentado por la acusación.

  6. /Inaplicación de la atenuante alegada por haber actuado el acusado en estado de embriaguez .

  7. / Improcedencia de la indemnización establecida, al entender que la factura 26 solo puede ser reclamada por su legitimo propietario.

    En tercer lugar, por parte de la defensa del condenado, Bruno, que fundamenta en los siguientes motivos:

  8. / En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados, debiéndose tener en cuenta que el juzgado instructor dictó en dos ocasiones auto de sobreseimiento, a lo que cabe añadir la falta de credibilidad de la declaración testifical del testigo presentado por la acusación, quien con ello incurrió en un delito de falso testimonio, ya denunciado por el ahora recurrente, y la temeridad y abuso en la actuación de la Acusación Particular.

  9. / Nulidad del juicio al no constar haberse dado a los acusados el derecho a la "última palabra".

  10. / Improcedencia de la condena en costas a favor de la Acusación Particular, al demostrarse que ha actuado a rebufo del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las alegaciones de éste.

    En base a lo cual, todas las defensas interesan que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la libre absolución de los acusados del delito de Lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

    A la vista de ello, se hace preciso analizar de forma separada dichas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida, no sin antes recordar que, dada la amplitud de los mismos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados son comunes a varios de los sostenidos por los los apelantes.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "causa de nulidad" producida al inculpado -tal y como señaló la defensa de Bruno -, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el referido recurrente sustenta la aludida "indefensión" -aunque lo sea simplemente "ad cautelam"-, en el hecho de que a los acusados se les privó del derecho a la...

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