SAP Barcelona 416/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2012:6207
Número de Recurso297/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 297/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 833/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 416/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 833/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de AUSER CONCEPT 3000, S.A. representado por el procurador D. Angel Montero Brusell, contra Concepción representada por la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y contra Loreto y Jose María incomaprecidos en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Doña. Concepción, contra la Sentencia dictada el día veintidos de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado, instado por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación de Auser Concept 3000 S.A. contra Dª Concepción, Dª Loreto y D. Jose María debo condenar y condeno a la demandada Dª Concepción a abonar a la actora 73.845,66#, a la demandada Dª Loreto a abonar a la actora la cantidad de 19.334,98# y al demandado D. Jose María a abonar a la actora la cantidad de 19.334,98#, mas intereses moratorios desde la interpelación judicial y costas.

Todo ello con condena en costas a la demandada.

Y que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Pradera Rivero en nombre y representación de Dª Concepción, contra Auser Concept 3000 S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la actora reconviniente. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Concepción mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias se opuso en tiempo y forma legal la parte actora. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza Dª Concepción frente al pronunciamiento sustancialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada insistiendo, por una parte, en la improcedencia de la reclamación allí formulada por Auser Concept 3000 SA y, por otra, en la realidad del crédito opuesto vía reconvención por razón del contrato de compraventa concertado en fecha 5 de noviembre de 2003 (v. escritura pública unida a los folios 9 a 30).

Recordemos que en la mencionada fecha convinieron la entidad actora y la ahora apelante, junto con los codemandados Loreto y Jose María, la compra por la primera de las acciones de la compañía Automobils Delmar SA (en lo sucesivo, Adelmar) de las que eran titulares los segundos, por un precio de 2.205.715 euros. La suma de 2.163.645 euros se pagó al contado, previéndose el aplazamiento del resto en la forma y con las condiciones contempladas en el pacto tercero de la propia escritura; pacto que obedecía al hecho de que la compradora había examinado de forma exhaustiva a 31 de agosto de 2003 la situación contable de Adelmar

(v. balance de situación y cuenta de resultados unidos a los folios 258 a 261), sociedad que hasta la fecha de la firma de la escritura siguió siendo administrada por los vendedores, en concreto por la Sra. Concepción .

El tenor literal del mencionado pacto tercero es el siguiente: "La parte aplazada [del precio] se pagará conforme a las reglas que se indican a continuación en función del resultado habido durante el periodo comprendido desde el uno de septiembre de dos mil tres a la fecha de la firma de la presente escritura. El resultado será determinado a más tardar dentro de los dos meses siguientes por la propia compañía de conformidad con las normas y principios contables generalmente aceptados en España, y teniendo en cuenta las indicaciones que se indican en el párrafo siguiente. La Compañía comunicará el resultado a los Vendedores no más tarde del treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Las discrepancias que en su caso pudieran ponerse de manifiesto entre las partes en relación al resultado dado por la Compañía se someterán al arbitraje de D. Eutimio, auditor adscrito al Col.legi d'Aditorscensor Jurats de Comptes de Catalunya, quien revisará dicho resultado, en el plazo de los veinte (20) días siguientes, cuya determinación será definitiva y vinculante entre las partes".

En el propio pacto y, por lo que aquí nos interesa por referirse a cuestiones controvertidas en el pleito, se preveían las siguientes normas de valoración a los fines de establecer el resultado de la compañía durante el periodo en cuestión:

1/ "La valoración del conjunto de vehículos de ocasión adquiridos durante el periodo comprendido desde el uno de septiembre de dos mil tres a la fecha de la firma de la presente escritura, y no vendidos, vendrá determinada por la registrada en la contabilidad social, siempre y cuando ésta no difiera (en más o en menos) del reflejado en el Ganvam [boletín estadístico emitido por la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios] en más de un quince (15%) por ciento. Si la diferencia sobrepasare este límite, la misma se sumará o restará, según sea el caso, al resultado".

2/ "Son vehículos de ocasión todos los que no sean buy-back [método que en el campo de la venta de coches consiste en que las marcas "recompran" o "recuperan" los vehículos que antes han vendido sobre todo a empresas de alquiler y los redistribuyen por su red de concesionarios o agentes comerciales para su posterior venta], ni los adquiridos a RECSA, OVERLEASE SA o cualquier otra empresa participada por Renault".

Pues bien, en cumplimiento del repetido pacto, encargó Adelmar al auditor D. Matías la elaboración de un informe contable, informe emitido el 23 de diciembre de 2003 en el que se concluye que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 (en lo sucesivo, periodo relevante) el diferencial que habían experimentado los Fondos Propios de la empresa ascendía a -220.592'96 euros (v. folios 251 a 288).

Ante la disconformidad de los vendedores con el antedicho resultado, el 11 de julio de 2006 encomendó Auser Concept 3000 SA la decisión de la controversia al Sr. Eutimio que en fecha 10 de mayo de 2007, tras eliminar (por no estar previsto en el contrato) el ajuste de 42.069'48 euros realizado por el Sr. Matías en concepto de "vehículos de ocasión en stock a 31/8/03 vendidos con anterioridad a 6/11/03" y corregir el error numérico del también efectuado en concepto de "vehículos de ocasión en stock a 31/8/03 no vendidos con anterioridad a 6/11/03", emitió el laudo unido a los folios 35 a 50 en el que cifró el resultado del periodo en -176.575'80 euros; laudo, en base al cual y, tras un previo requerimiento extrajudicial, el 4 de julio de 2008 se interpuso la presente demanda en reclamación de la suma total de 116.475'80 euros correspondiente, según la tesis actora, a la parte del precio de la compraventa que, en cumplimiento de lo pactado, debían restituirle los demandados, suma que, tras rectificar un error aritmético, redujo el Juzgado a 112.515'62 euros.

SEGUNDO

Concluyó la juez a quo que, visto que en la cláusula undécima de la propia escritura, previeron las partes la sumisión expresa a los Juzgados de Barcelona, el pacto tercero transcrito en el precedente fundamento de derecho recogía la figura del arbitrador prevista en el artículo 1447 CC y no, propiamente, una sumisión a arbitraje y, por tanto, que la decisión del Sr. Eutimio era revisable judicialmente; conclusión que ninguna de las partes impugna en esta alzada y de la que, por tanto, hemos de partir aquí.

Conviene sin embargo precisar las particularidades de dicha posibilidad revisora de acuerdo con la jurisprudencia recaída sobre la materia:

-A diferencia del arbitraje que tiene por objeto una controversia jurídica, la misión del "arbitrador" es solventar un extremo no jurídico de la relación ( STS de 29 de noviembre de 2000 ). Mientras el "árbitro" tiene la función de dirimir una cuestión entre las partes, el "arbitrador" recibe un encargo que, en palabras de la STS de 22 de marzo de 2010, supone la "sustitución de una concreta actividad negocial" y que desemboca en una decisión de obligado acatamiento para comprador y vendedor ( SSTS de 30 de noviembre de 2010 que cita la de 10 de marzo de 1986 ).

-Aclara la STS de 22 de marzo de 2010 que es impugnable ante los tribunales la decisión del arbitrador pues, conteniendo los artículos 1.447 y 1.690 CC "instituciones paralelas", resulta aplicable a la figura regulada en el primero el segundo precepto que, al contemplar la designación de un tercero para fijar la parte que corresponde a cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas de la sociedad civil, prevé aquella impugnabilidad en el supuesto de que "evidentemente haya faltado [el arbitrador] a la equidad" (en el mismo sentido, SS de 21 de abril de 1956, 22 de marzo de 1966, 10 de marzo de 1986 y 9 de marzo de 2010 ).

Cabrá dicha impugnación, por tanto, aparte de los supuestos de vicios en el consentimiento, en el caso de...

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