SAP Alicante 300/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 300/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 43/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Pura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Serra Pérez, y como apelada la parte demandada Doña Araceli, representada por el Procurador Sr/a. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda entablada por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Doña Pura, y en consecuencia, absuelvo a Doña Araceli, representada por el Procurador Sr Diez Saura, de la demanda deducida contra ella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 812/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Absuelve la sentencia de instancia a la demandada, de la intromisión en su derecho al honor que le atribuía la actora.

Recurre esta con tres fundamentos, fácticos los dos primeros, en concreto: la auditoria, que podría fundamentar la información a la Asamblea de la Sociedad que considera infamante, fue encargada y emitida con posterioridad a la celebración de aquella, y en segundo lugar resultó probado que la información que recogía el periódico La Verdad le fue proporcionada por la demandada. Una tercera alegación de carácter jurídico denuncia una errónea aplicación de la jurisprudencia al respecto.

Se opone la demandada, exponiendo los hechos origen de la presente, que justifica como mera información a la Asamblea por lo que no suponían atentado alguno contra el honor de la actora.

SEGUNDO

EI honor, como enseña la STC 851/2012 de 13 de marzo "es un bien jurídico que nuestra Constitución recoge y consagra en el art. 18.1 que señala «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el honor es «la buena reputación, la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena», y en este sentido, el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Casi inmediatamente después de la formulación del derecho al honor, la Constitución en su art. 20 recoge en sus apartados a ) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y la intimidad. Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de septiembre de 2004 "nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Cuando de la libertad de información se trata, solo puede resultar prevalente esta, en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( SSTC 104/86, 107/88, 171 y 172/90, y 85/92 ).

Respecto de la veracidad, la sentencia del TC de 14 de enero de 1999 ha dicho que la veracidad a que se refiere el art. 20.1.d) de la CE no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( SSTC 143/91, 41/94, 320/94 y 3/97 entre otras), y la STC 144/98 ha señalado «El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1.d) no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia".

Y en segundo lugar, es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El TC al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171 y 172/90, 219/92 )", ( STS 13/3/2012 ).

Por su parte la STC 28/1996, de 16 de febrero enuncia los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional, al decir: "Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995 )". Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE . »En cuanto a la información suministrada por los sindicatos demandados procede analizar la jurisprudencia civil y constitucional...

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