AAP Las Palmas 452/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:1455A
Número de Recurso606/2006
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución452/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Son Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, y mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se acordó el reputar falta los hechos objeto de instrucción.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, por la representación procesal del denunciante D. Carlos se interpuso recurso de reforma que, previo los traslados oportunos, fue desestimado por auto de fecha 7 de junio de 2006 .

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por la acusación particular recurso de apelación, y evacuados los traslados oportunos, se remitieron los autos turnando en reparto a esta Sección, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la acusación particular el auto declarando falta los hechos denunciados por entender que los mismos revisten caracteres de delito, más concretamente allanamiento de morada del art. 202, y amenazas del art. 169 del CP . Sin entrar ahora en ningún tipo de consideración jurídica sobre las lesiones, en cuanto parece que ninguna duda hay que las sufridas por el denunciante parecen revestir caracteres de falta, y que a la postre es lo que justifica la decisión de la instructora de transformar las diligencias previas en procedimiento de faltas, y sin perjuicio de destacar la amplia argumentación de la Juez a quo efectúa para razonar que a su entender no se dan ni una ni otra infracción penal constitutiva de delito, esta Sala, tras examinar las actuaciones, no comparte el criterio de la misma, considerando que, por el contrario, hay indicios suficientes como para entender, provisoriamente, que los hechos denunciados sí que revisten caracteres, cuanto menos, de un delito de allanamiento de morada. Y ello al margen de que, si bien no es éste el momento procesal para entrar en valoraciones sobre concretas calificaciones jurídicas, también se advierten indicios de un delito de coacciones del art. 172, y no del delito de amenazas, lo cuál, no obstante, sí que presenta cierta relevancia a la hora de fijar el órgano competente y el procedimiento aplicable para el conocimiento de estos hechos, si el Juzgado de lo Penal por los cauces del procedimiento abreviado, o el Tribunal del Jurado.

Entrando más concretamente en los hechos que se someten a la consideración de esta Sala, hemos de significar que como regla general venimos manteniendo la necesidad de utilizar con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Desde esta perspectiva, lo que se pretende es un uso racional de las facultades del instructor a la hora de valorar las diligencias de instrucción ante el panorama jurídico que marca el art. 779.1 de la LECRIM

, de modo que en aras a evitar la llamada pena de banquillo, estará justificado el sobreseimiento cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el Fiscal, al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quién se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez Instructor instando la práctica de aquéllas diligencias encaminadas a reunir material inculpatorio (art. 773 ), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando por su parte todas aquéllas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118 ).

Presupuesto lo anterior, al margen de la declaración inculpatoria del propio denunciante, que sostiene que los cuatro denunciados penetraron por la fuerza en su domicilio, que lo golpearon con algún tipo de objeto, y que le conminaban a que les revelase el paradero de determinada persona bajo anuncio de causarle un mal concreto, cuál era el de matarle, no cabe obviar en este caso las propias manifestaciones de los imputados, que en algún modo contradicen no solo las afirmaciones de la víctima, sino en algunos aspectos, la de determinados testigos aparentemente imparciales y objetivos. Así, uno de esos testigos mantiene que los cuatro denunciados subieron al piso de la víctima, en contra de la afirmación de aquellos de que dos quedaran abajo y otros dos subieran, afirmando que los cuatro entraron en el domicilio de D. Carlos cerrando la puerta a continuación. No se combate la agresión, expresamente reconocida por uno de los imputados, aunque el contexto en que la sitúa sea distinto al alegado por el denunciante. Uno de los testigos, además de mantener que todos entraron en el domicilio del denunciante, indica que oyó una discusión, si bien no podía precisar los términos exactos, y que transcurridos unos 15 minutos, oyó como se abría la puerta y el denunciante gritaba pidiendo ayuda.

Con todo, y en este contexto, no cabe descartar ni mucho menos que efectivamente los denunciados penetraran en el domicilio de la víctima por la fuerza y contra la voluntad de la misma, de modo que la propia jurisprudencia citada por la Juez instructora en relación al delito de allanamiento de morada, determina que provisoriamente se adviertan indicios de su perpetración, en cuanto efectivamente no es exigible un especial elemento subjetivo de invadir la inviolabilidad domiciliaria, sino que basta el dolo genérico que viene representado por el conocimiento de que con tal forma de proceder se produce justamente la invasión de ese espacio reservado y protegido, y la voluntad de actuar de tal forma, independientemente de que este tipo de comportamiento se erija como un medio para conseguir otros fines, como en el caso concreto sería obtener determinada información del sujeto pasivo, empleando incluso para ello la fuerza física, lo que podría dar lugar a un concurso medial de delitos, sea con unas amenazas condicionales del art. 169.1, o unas coacciones.

Y en relación con este segundo aspecto, el relativo al propósito de los denunciados y su eventual calificación jurídica, no está conforme esta Sala ni con el criterio de la Juez de instrucción, ni tampoco con el del recurrente. Así, para empezar, no parece que en principio quepa considerar como amenazas la actitud violentamente desplegada por los imputados, provisoriamente con golpes incluso con algún instrumento contundente y anunciando que no saldría vivo de allí si no les revela determinada información, cuando el Tribunal Supremo, en la tenue línea delimitadora entre las amenazas (sean o no condicionales) y las coacciones, suele acudir al criterio temporal del mal que se anuncia, de modo que cuando aquél no sea inmediato nos encontraríamos ante unas amenazas, entrando en cambio en la calificación de coacciones, cuando el mal es prácticamente inmediato, de modo que justamente con la fuerza física que se emplea ya se vislumbra el propósito de los sujetos activos de ocasionarle un daño si en el mismo momento en que se da la exigencia, la víctima no se aviene a ello (STS 427/2000, de 18 de marzo ). Desde esta perspectiva, si entendemos, como así lo hemos indicado, y a los solos efectos provisorios de valoración de las diligencias de instrucción y sin perjuicio de lo que resulte en su día del enjuiciamiento, que los cuatro denunciados entraron por la fuerza en el domicilio de la víctima, la rodearon, y comenzaron a golpearla al tiempo que le indicaban que no saldría vivo si no se les informaba del lugar de determinada persona, los hechos así delimitados son más propios de la conducta típica descrita en el art. 172 del CP, sin que por otra parte, y de nuevo a estos solos efectos, merezca por ahora el tratamiento más benigno de su clasificación como falta, en cuanto objetiva y cuantitativamente la conducta desplegada por cuatro personas que en el interior del domicilio del denunciante la golpean, extrayendo una de ellas algún objeto rodeado con una toalla, anunciado que no saldría vivo si no le facilitaban determinada información, al tiempo que ante el desesperado intento de la víctima de huir la cogen, oyendo como uno de los denunciados le dice al resto que "tápale la boca para que no se le oiga y mételo para dentro", no puede considerarse como el resultado de una momentánea ofuscación consecutiva a algún tipo de discusión, sino antes bien, como el resultado de una meditada conducta encaminada a amedrentar a la víctima mediante un comportamiento ciertamente

grave que merece concretarse en una calificación provisional de delito y no de falta, sin perjuicio que el resultado...

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