AAP Cuenca 1/2008, 2 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2008:4A
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00001/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Recurso Autos Penales nº131/2.007

EJECUTORIA 2/2007

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

de SAN CLEMENTE

A U T O num. 1 2007

ILMOS SRES:

PRESIDENTE ACCTAL:

SR. PUENTE SEGURA

MAGISTRADOS:

SRA. OREA ALBARES

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

En la ciudad de Cuenca, a dos de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta de abril de dos mil siete, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de San Clemente, Auto en cuya virtud se acordaba: "No ha lugar al recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Poves Gallardo, en nombre y representación de Dª Penélope y D. Alejandro Hernández Eraso, S.A., contra la providencia de fecha 22-2-07, la cual se confirma en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra el referido auto y en fecha 9 de mayo de 2007 se interpuso recurso de Apelación por la Sra. Poves Gallardo Procuradora de los Tribunales y de Dª Penélope y D. Gustavo, recurso que resultó admitido por providencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil siete, en la que se acordaba dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas del recurso interpuesto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presento escrito impugnando el recurso de apelación, e interesando la confirmación del Auto recurrido atendiendo a sus propios razonamientos.

Con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, Dª Belen Molero Ortiz Procuradora de los Tribunales y de SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito oponiéndose al Recurso de Apelación. CUARTO.- Remitidos los testimonios de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a su registro y a la formación del presente rollo, asignándole el nº 131/2007, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia, y señalándose para que tuviere lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente en virtud del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra una anterior providencia en la que se hacía constar no haber lugar a practicar la tasación de costas interesada.

Como concreto motivo de apelación sostiene la recurrente que el pleito para el cual solicitó la tasación de costas revestía una especial complejidad técnica que hacía imposible a un particular defender sus intereses con un mínimo de garantías sin letrado y procurador. Por este motivo y citando en apoyo de su pretensión determinadas resoluciones, la recurrente entiende que debió admitirse la tasación interesada.

El motivo ha de ser desestimado. Reiterando la doctrina emanada de esta Sala y que se cita en el auto recurrido, y concretando aún más la cuestión objeto del recurso, con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 13 de diciembre de 2006, ha de referirse que la doctrina constitucional, no contiene resolución alguna que taxativamente obligue a interpretar los artículos 962 y ss en relación con el artículo 241 de la Lecr y artículos 123 y 124 del C. en el sentido de incluir necesariamente los honorarios de la defensa letrada de la acusación particular en los juicios de faltas a cargo del condenado. En efecto una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, no sea arbitraría, pues efectivamente de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 ), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pakelf), debe procederse al nombramiento de Letrado aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, «si la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal» y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal «para garantizar la igualdad de las partes en el proceso»; y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas. En este sentido, no puede pasarse por alto que el art. 240 LECrim lo que fija son los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas y como quiera que en un juicio de faltas, según establece la propia ley procesal penal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador, no obstante las reformas operadas, siga sin requerir la asistencia de Letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna (ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, etc.), no debiendo olvidar el principio de que donde la Ley no distingue los tribunales no pueden hacerlo («uhi lex no distinguit ne nos distinguerot debemus»), ya que es competencia del legislador determinar en qué procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, ha de concluirse que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del art. 24.1 CE, y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención del Letrado, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia LE Crim. en el art. 241 y que, como se ha indicado, el legislador sigue sin establecer su carácter preceptivo, so pena de atribuirse los Jueces o Tribunales competencias que no tienen atribuidas.

En efecto, debe tenerse en cuenta que los jueces actuamos bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyamos la ley por nuestro criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto nos convertiríamos con ello en legisladores. En este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna.

Por otro lado, deben también tenerse en cuenta otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales utilizados por el perjudicado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato...

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