AAP Castellón 512/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:849A
Número de Recurso503/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución512/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 503/08

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal

Procedimiento: Procedimiento Abreviado núm. 73/08

A U T O NÚM. 512/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 503/08 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 19/09/08 del Juzgado de Instrucción número tres de Villarreal dado en Procedimiento Abreviado núm.73/08.

Ha sido parte Apelante Agustín, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por D. Francisco Sanahuja.

Ha sido Ponente D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía: "Se deniega la solicitud de libertad realizada por la representación procesal de Agustín, manteniendo la prisión provisional acordada en resolución de fecha 17/03/08, confirmando dicha resolución en su integridad".

SEGUNDO

La representación del imputado Agustín, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Fiscal quien lo impugnó.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Se recurre, después de haber visto desestimado el recurso de reforma, por la representación del imputado Agustín el auto de 19 de Septiembre de 2008 que venía a denegar la petición de libertad provisional realizada por la misma representación. El recurrente expone unas consideraciones amplias de calado teórico sobre la prisión provisional, su naturaleza y sus fines, y aduce, en esencia, que la supuesta víctima o agredida, sobre la que se basaría la prueba incriminatoria, ha renunciado a toda acción contra el Sr. Agustín, ha rectificado su versión, explicando lo sucedido como un accidente doméstico con resultados lesivos, ha solicitado que se levante la orden de protección en su día interesada, y ha retirado las medidas civiles instadas sobre los hijos que tiene con su pareja; al tiempo se afirma que no existe riesgo de fuga en virtud de su arraigo y la tenencia de un trabajo estable en una empresa de encofrados..

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Obviamente todas las consideraciones de tipo teórico mostradas en el recurso son compartidas y aceptadas. Para decidir sobre tal medida cautelar, siempre este Tribunal tiene en cuenta tal fundamentación jurídica, como en el presente caso. La cuestión radica en su aplicación, en función de lo que se pretenda en cada supuesto.

De ahí que por la doctrina jurídica invocada en el recurso, lo que proceda es mantener la cautela acordada acertadamente por el instructor.

Sabemos por tanto que la prisión provisional es una medida cautelar de aplicación excepcional, subsidiaria y provisional, referenciada y proporcionada a unos fines, variados pero precisos. Precisamente su imposición, al efecto de no confundir o no asimilar esa medida cautelar con una pena anticipada -con la quiebra que ello supondría en principios fundamentales del enjuiciamiento criminal- y poder conjugar su existencia con el principio de presunción de inocencia, exige la expresión de tales fines en el auto en el que se acuerde. Se trata por lo tanto de un exigencia de motivación suficiente y razonable, cuya ausencia representaría, tal y como señala la STC Nº 47/2.000 de 17 de Febrero, " ...no sólo un problema de falta de tutela, sino también y prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad."

La legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una mediada cautelar, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado fumus boni iuris) ; u otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado periculum in mora.

En aras a evitar ese periculum, se pretende el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo para el desarrollo eficaz de la instrucción, evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado; para posibilitar en su...

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