AAP Castellón 77/2008, 11 de Febrero de 2008
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2008:482A |
Número de Recurso | 25/2008 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 77/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 25/08
Juzgado: CS-1
Sumario nº 9/07
A U T O Nº 77-A
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez (ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pedro Luis Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a once de febrero de dos mil ocho.
La Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 25/08 dimanante del Sumario seguido bajo el nº 9/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en el que han sido partes, como apelante, Don Inocencio, que interviene representado por la Procuradora Sra. Castro Campillo y asistido del Letrado Sr. Gargallo Allepuz; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Por el juzgado referido y en el procedimiento indicado se dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva dice DISPONGO: Acuerdo mantener en prisión provisional comunicada y sin fianza a Inocencio, a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón por un presunto delito de trafico de drogas que causan grave daño a la salud.
Notificada dicha resolución a las partes se planteó recurso de apelación por el Sr. Inocencio, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, tras lo que se libró el oportuno testimonio de particulares que se remitió a esta Audiencia en donde se turnó a esta Sección 1ª en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y votación el pasado 8 de febrero.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se recurre la decisión judicial de instancia que acuerda mantener la prisión provisional del señor Inocencio . Se arguye, resumidamente y después de una queja detallada de la argumentación empleada por el instructor para justificar su decisión, que ésta no está justificada ni por el nivel de indicios que lo relacionan con el delito investigado ni por los fines que constitucionalmente la amparan, visto el nivel de arraigo social y familiar que el recurrente tiene en nuestro país. La resolución del recurso obliga a recodar con carácter previo lo ya sabido, esto es que desde la STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995\128 ), se viene declarando que la prisión provisional, por el contenido de privación de libertad que comporta (y que la emparenta con las penas privativas de libertad, de las cuales se diferencia, sin embargo, porque quien la sufre goza aún de la presunción de inocencia) ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (así recientemente, SSTC 47/2000, de 17 de febrero [RTC 2000\47], F. 3; 147/2000, de 29 de mayo [RTC 2000\147], F. 3; 305/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\305], F. 3; 29/2001, de 29 de enero [RTC 2001\29], F. 3; 8/2002, de 14 de enero [RTC 2002\8], F. 4 ). En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente se ha venido afirmando -por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, F. 5 y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre, F. 3- que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE ), bien como derecho fundamental (art. 17 CE ), determina que el disfrute de la libertad sea la regla...
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