AAP A Coruña 142/2008, 13 de Noviembre de 2008
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2008:869A |
Número de Recurso | 488/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00142/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 488/2008 -MCA U T O Nun. 142/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INTERNAMIENTOS 296/2008 -J-, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 488/2008, en los que aparece como parte apelante Elsa, asistida por el letrado D. Miguel A. Vidal Pan y como apelado MINISTERIO FISCAL, sobre "Internamiento Psiquiátrico", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 2 de mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice como sigue:
"AUTORIZAR EL INTERNAMIENTO DE Dª Elsa, en el Hospital Marítimo de Oza-Las Jubias en La Coruña, si bien con carácter previo, deberá ser presentado en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo para ser valorada y medicada adecuadamente, debiendo dicho centro participar quincenalmente su estado y evolución, así como del alta en su día."
Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina...
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