AAP A Coruña 130/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:754A
Número de Recurso7/2008
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00130/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2008

A U T O Nº 130/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MONITORIO

0000077 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo 0000007

/2008, en los que aparece como parte apelante DON Juan María y como apelado DOÑA Bárbara, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa, se dictó auto en fecha 3 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima el recurso de reposición presentado por la representación procesal de D. Juan María contra el auto de 11 de junio de 2007 y, inconsecuencia, se mantiene dicha resolución en todos sus extremos. "

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan María, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 14 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, interpuesto por el deudor en el proceso monitorio, frente al auto que desestima la previa reposición formulada por el ahora apelante contra la resolución que, aplicando el art. 816.1 de la LEC, despacha ejecución por la cantidad adeudada, teniéndole por incomparecido, al haber presentado el escrito de oposición en el último día del plazo establecido al efecto en el art. 815. 1 de la LEC y sin acompañar el poder de la procuradora que le representaba, considerando que la subsanación de este defecto sólo era posible dentro de dicho término, se fundamenta sustancialmente en la infracción de los arts. 24 de la CE y 231 de la LEC, alegando que la omisión cometida quedó subsanada por el otorgamiento del poder mediante comparecencia "apud acta" realizada el día hábil siguiente al de finalización del referido plazo, en el que se presentó el escrito de oposición.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite inadmitir o desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los Tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione" y en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental, evitando cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista, excesivamente formalista, o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo en lo posible su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, siempre que el defecto no tengan su origen en la actitud maliciosa o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad sin vulnerar el expresado derecho fundamental (SS TC 14 marzo 1983, 28 febrero 1985, 12 noviembre 1987, 16 marzo 1989, 12 marzo 1990, 17 junio 1991, 10 noviembre 1992, 4 octubre 2001, 10 febrero 2003, 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005, entre otras muchas). La posibilidad de subsanación exige, en definitiva, que la parte interesada actúe con buena fe (art. 247 LEC ) y que, además, haya manifestado su voluntad de cumplir los requisitos legales (arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC).

De acuerdo con lo prevenido en el art. 23 de la LEC con carácter general, las partes habrán de comparecer en juicio por medio de procurador, con las salvedades que la propia norma establece para determinados procedimientos, en los cuales los litigantes podrán comparecer por sí mismos. Ahora bien, la...

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