AAP Burgos, 17 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2008:11A
Número de Recurso9/1993
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección n° 001

C/.SJUAN, 2.-09003.-BURGOS

Tfno: C/.947259916-259918 Fax: 947259917

12045 TEXTO LIBRE CON CABECERA

Número de Identificación Único: 09059 39 2 2008 0102544

EJECUTORIA NÚM. 52/96.

ROLLO DE SALA 9/93.

SUMARIO NÚM. 3/93.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.

SECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

AUTO.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de Agosto de 2.008 se recibió, vía fax, oficio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña) por el que se anunciaba que "en próximas fechas se elevará a esa Autoridad la propuesta de licenciamiento definitivo del penado Felipe ", fijándose como fecha para ello la de 18 de Diciembre de 2.008, en virtud de la aplicación al mismo de las redenciones ordinarias y extraordinarias. Las penas impuestas al citado penado suman un total de doscientos setenta y tres años, dos meses y dieciséis días (noventa y nueve mil setecientos veintiún días, 99.721,-días). La comunicación del Centro Penitenciario se realiza por si fuese aplicable al presente caso lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2.006 (Doctrina Parot) en cuyo caso el cumplimiento de la condena seria en fecha de 9 de Noviembre de 2.022.

En fecha 13 de Agosto de 2.008 se dictó por esta Sala providencia por la que se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal de la propuesta alternativa de licenciamiento del interno Felipe, a efectos del preceptivo informe. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 19 de Agosto de 2.008, no se opuso a la aprobación de la nueva liquidación de condena con efectos de extinción en fecha 9 de Noviembre de 2.022, considerando aplicable al presente caso lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de

2.006 .

En fecha 29 de Agosto de 2.008 se dictó providencia, por la que se tenía por evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal y por designado, para el incidente y defensa del interno Felipe, al Letrado

  1. Ángel de la Fuente Fernández, y para su representación a la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso, dándoles traslado de lo actuado a efectos de que, en el termino de cinco días, emitan el correspondiente informe, siendo dicha providencia notificada en fecha 2 de Septiembre de 2.008 y concluyendo el periodo de alegaciones concedido en fecha 10 de Septiembre del mismo año.

En fecha 10 de Septiembre de 2.008, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Escudero Alonso se presenta escrito de alegaciones, indicando que no es de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.006 por las razones que en dicho escrito se señalan y solicitando la aprobación del licenciamiento definitivo de Felipe para la fecha de 18 de Diciembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en fecha 10 de Julio de 1.995 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por la que se condenaba a Felipe, como autor responsable de un delito de robo y otro de violación, en concurso medial, y otro de asesinato, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y despoblado, a las penas de veinticinco años de reclusión menor y treinta años de reclusión mayor. La víctima de dichos delitos resultó ser la joven, de 23 años de edad, Fátima y los hechos cometidos en fecha 22 de Enero de 1.992.

En el antecedente de hechos probados de la referida sentencia ya se indicaba que Felipe había sido anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de: a) utilización ilegítima de vehículos a motor y violación, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 16/79 y en fecha 20 de Junio de 1.979, b) delito de abuso deshonesto, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 87/80 y en fecha de 14 de Marzo de 1.981, c) dos delitos de abusos deshonestos y un delito de simulación de delito, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 1/91 y en fecha 14 de Enero de 1.982, d) un delito de violación, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid en la causa 77/84 y en fecha de 3 de Julio de 1.987 (firme en la misma fecha).

Asimismo consta, en la referida sentencia y en la hoja de antecedentes penales de Felipe, condenas por delitos cometidos en fecha posterior a los en ella enjuiciados y así: 1) dos delitos de violación, un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia o intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 4/92 y en fecha 22 de Octubre de 1.993 (firme en fecha 2 de Noviembre de 1.993), 2) un delito de atentado, un delito de lesiones y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 3/93 y en fecha 24 de Junio de

1.993 (firme en fecha 16 de Diciembre de 1.993), 3) un delito de atentado, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de la Coruña en la causa 431/93 y en fecha 7 de Febrero de 1.994 (firme en fecha 5 de Abril de 1.994), 4) por delitos de violación y asesinato, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 5/92 y en fecha 6 de Julio de 1.994 (firme el 22 de Febrero de 1.995) y 5) delitos de agresión sexual, violación y robo con violencia o intimidación, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa 1/93 y en fecha 4 de Marzo de 1.995 (firme en fecha 23 de Marzo de 1.995).

La sentencia dictada en la presente causa fue objeto de casación ante el Tribunal Supremo, dictando este órgano auto de fecha 20 de Noviembre de 1.996 por el que se declaraba no haber lugar a la admisión del recurso intentado, siendo declarada firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en resolución de fecha 23 de Diciembre de 1.996.

SEGUNDO

En fecha 17 de Febrero de 1.997 se procede a practicar liquidación de condena por esta causa, aprobándose por auto de fecha 20 de Febrero del mismo año y fijándose como fecha de inicio del cumplimiento la de 3 de Enero de 2.106 y como fecha de extinción de la condena la de 26 de Diciembre de

2.135, ello en atención a la existencia de condenas anteriores y su cumplimiento sucesivo.

En fecha 4 de Junio de 1.997 esta Sección de la Audiencia Provincial, ya entrado en vigor el Código Penal de 1.995 y siendo el último órgano sentenciador de Felipe, dictó auto en el que, por aplicación de la derogada regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1.973 y en atención a la conexidad delictiva, fija el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en el tiempo de treinta años, dejando extinguidas sin cumplir las que procedan y excedan de dicho límite temporal.

Como consecuencia de la acumulación de condenas realizada por el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial se practica nueva liquidación de la impuesta en las presentes actuaciones (Sumario 3/93 ) y se fija como fecha inicial de cumplimiento la de 2 de Noviembre de

1.993 y como fecha de extinción del mismo la de 9 de Noviembre de 2.022, siendo aprobada por auto de fecha 6 de Agosto de 1.997, archivándose provisionalmente las actuaciones en fecha 11 de Noviembre de 1.997.

Así permanecen las actuaciones hasta que en fecha 13 de Agosto de 2.008 se recibe comunicación del Centro Penitenciario de Teixeiro que las penas impuestas al penado Felipe e incluidas en la acumulación de condenas ascienden a un total de 273 años, 2 meses y 16 días, lo que equivale a un total de 99.721 días, lo que se comunica a los efectos de posible aplicación de la sentencia 197/06 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2.006 (Doctrina Parot) en cuyo caso el cumplimiento total sería en fecha 9 de Noviembre de 2.022, como ya estableció esta Sala en auto de fecha 6 de Agosto de 1.997, antes citado, extinguiendo en caso contrario las penas en fecha 18 de Diciembre de 2.008.

TERCERO

El artículo 70 del Código Penal de 1.973, aplicable al presente caso al encontrarse vigente en el momento de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento, establecía que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:

  1. En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala: Muerte. Reclusión mayor. Reclusión menor. Presidio mayor. Prisión mayor. Presidio menor. Prisión menor. Arresto mayor. Extrañamiento. Confinamiento. Destierro.

  2. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su...

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