AAP Vizcaya 150/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2008:207A
Número de Recurso570/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS LEC 2000
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/019340

A.med.caut.pr.L2 570/07

Dimana de Meds. Caut. Coet. 3/07

A U T O NÚM. 150

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADO Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

MAGISTRADO Dña. INMACULADA HERBOSA MARTÍNEZ

En BILBAO, a once de marzo de 2008

Visto en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Medidas Cautelares Coetáneas núm. 3/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de los de Bilbao y seguidos entre partes: como Apelante Dª María Antonieta, dirigida por el Letrado Sr. Gaspar Clavell Verges y representada por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y como Apelado D. Carlos María, dirigido por la Letrado Sra. Zorione Aperribai Ibarrola y representado por el Procurador Sr. Alberto Arenaza Artabe.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido auto de fecha 23 de julio de 2007 tiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA: 1.- ACCEDIENDO a lo solicitado por el Procurador Sr. ARENAZA ARTABE en nombre y representación de D. Carlos María se acuerda la adopción, de la siguiente medida cautelar:

EL EMBARGO PREVENTIVO de la cantidad de 25.561,94 euros más otros 8.000 euros para intereses y costas que la demandada, Dª María Antonieta, tiene que percibir de Dª Remedios a resultas del Laudo Arbitral de fecha 17 de febrero de 2.007.

  1. - La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la siguiente caución:

    Forma: Cualquiera de las prevista en el art. 529.3.2º de la LECn

    Cuantía: 1.500 euros. Plazo: cinco días.

  2. - Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes a medio de sus representaciones y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correspondió el núm. 570/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Habiéndose solicitado la práctica de prueba documental e interrogatorio de parte recurrida por la parte apelante, por Auto de 24 de enero de 2008 se denegaron ambas, e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, por auto de 26 de febrero de 2008 se denegó el mismo.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la parte apelante la revocación del auto por considerar que vulnera el derecho de tutela efectiva en la vertiente de infracción del derecho de contradicción en un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba que a nivel de la legalidad ordinaria tiene su reflejo en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que sanciona el supuesto con nulidad. Esta parte pretendió otorgar poder a favor del procurador Sr. Carnicero, quien junto con el letrado y su hermano debidamente apoderado mediante poder adjunto, se interesó efectuar el apoderamiento en la secretaría que fué denegado y previamente a la celebración de la vista en donde igualmente se negó por la juzgadora. El poder que se otorgó a favor de su hermano con fecha 17 de mayo de 2005 se le conceden amplias facultades para comparecer en cualquiera de los Tribunales, procedimientos e incidentes y por virtud de esta facultad se pretendía. Precisamente otorgar poder suficiente al Procurador Sr. Carnicero para que se diera por comparecida a esta parte, siendo nula por tanto la declaración de rebeldía dictada por el juzgado. En todo caso en orden a la adopción de medidas acordadas se alza contra esta decisión por inexistencia de peligro real de mora ni existencia de apariencia de buen derecho. Por todo lo expuesto solicita la estimación del recurso y que se revoque el auto recurrido y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento que fué denegado su personamiento, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Revisado el soporte audiovisual, es lo cierto que la alegación de indefensión por infracción del derecho de tutela efectiva ha sido palmario su conculcación. La juzgadora explicita sin siquiera analizar el poder que se le presenta que no admite el poder otorgado al procurador porque considera que se infringían los artículos 5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo comparecer las personas físicas por sí mismas o por medio de procurador; que en su caso, es el hermano de la recurrente quien pretende otorgar el poder reseñado a favor del procurador, siendo ésto inadmisible. Reitera que desde que se citó a la apelante -5 de julio- hasta el día de la comparecencia -19 de julio- pudo y debió otorgar el poder suficiente y su no verificación conlleva pesar con las consecuencias negativas. No admite justificación de la incomparecencia, por entender que en el escrito adjuntado no consta las causas de su ausencia; de todo ello sostiene la declaración de rebeldía del apelante.

A los efectos de resolución es interesante mencionar la doctrina expuesta por la sentencia de la A.P. de Madrid de 14 de mayo de 2001, en la que analizando el planteamiento de demanda por cónyuge no titular de un inmueble otorgó poderes para actuar en juicio en virtud de facultades que su esposa le había conferido en escritura pública. Así dice esta sentencia: " La doctrina separa como entidades jurídicas diferenciadas el poder de representación (facultad de actuar un sujeto a nombre de otro) y el mandato (relación contractual de gestión) y es inadmisible unificar los conceptos de mandato y representación, aunque frecuentemente vaya unido el apoderamiento a una relación interna derivada de un contrato de mandato, pues mandato y apoderamiento representativo son figuras esencialmente distintas entre sí que no se confunden por entero ni aún en el mandato representativo. La cuestión de extensión del poder es siempre un problema de interpretación de la voluntad. Basta examinar la escritura de apoderamiento para ver que en su encabezamiento se expresa que da y confiere poder especial pero tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de su esposo, para que en su nombre y representación, (...) y en relación a los bienes privativos de la Sra. compareciente, ejercite sin limitación alguna todas y cada una de las siguientes facultades (...), siendo poder, además de amplísimo, especial para los actos que en mismo se detallan, entre los que destacan los de administración y disposición de toda clase de bienes incluidos expresamente los inmuebles y demás actos de riguroso dominio, el ejercicio de todas las facultades derivadas de los derechos reales, el ejercicio de toda clase de acciones ante los Tribunales de justicia, el otorgamiento de poderes con las facultades que detalle el apoderado, y la sustitución en todo o en parte de las facultadas a él deferidas, confiriendo poder general para pleitos a favor del Procurador instante siendo preexistente el poder amplísimo referido, poder aquel que no consta haya sido revocado, de modo que la demanda ha sido interpuesta por el apoderado en nombre y representación de la titular de la acción de impugnación quedando absolutamente acreditado el acto jurídico constitutivo de la facultad de...

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