AAP Barcelona 15/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2008:875A
Número de Recurso891/2007
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 891/2007

JUICIO MONITORIO 204/2007

Juzgado 1ª Instancia n° 1 MATARO

A U T O N° 15/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª ROSA M. AGULLÓ BERENGUER

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 17 de Septiembre de 2007, y en el Proceso Monitorio número 204/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite la demanda de proceso monitorio presentada por José Ramón Márquez Moreno en nombre de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. frente a GINA COLECCIÓ S.L, al no haber comparecido la parte demandante en la forma prevista legalmente y no haber presentado contrato original al que hacía referencia su pretensión, procediéndose al archivo sin más trámite."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Prosegur Cía de Seguridad S.A., que fue admitido y remitidas las actuaciones y tras los trámites legales, se señaló el día 31 de Enero de 2007 para la celebración de la VOTACIÓN Y FALLO.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso se dirige contra el auto en virtud del cual, se decreta el archivo de las actuaciones, y en definitiva el que determina, no haber lugar a la admisión del juicio monitorio, toda vez que la parte recurrente, no procedió en el plazo concedido, a la subsanación del defecto consistente en la aportación del contrato sobre el que se basa la reclamación, así como sobre la falta de postulación.

A la hora de clasificar las pruebas se ha venido distinguiendo entre prueba plena y semiprueba.

Algún autor de la doctrina indica que "suele decirse que cuando la Ley exige el pleno convencimiento del juzgador estamos ante una prueba plena; mientras que en otros casos basta la mera probabilidad o verosimilitud, que se traduce en una prueba semiplena, y que a esta se refiere la Ley cuando habla de acreditar, justificar o de principio de prueba". Si se parte de tal presupuesto cabe decir que a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, según autorizada doctrina, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento, llevándolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en ningún caso, pueda exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia L.E.C. se refiere a tal cuestión, al señalar que: "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

El legislador solo exige eso, a saber, una aportación documental significativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda". La prueba plena es necesaria para la condena del deudor, pero en esta primera fase del procedimiento solo se resuelve sobre la admisión de la petición monitoria.

Otra cosa, y ello sería aplicable al caso de autos, es que el deudor se opusiera a la reclamación, remitiéndose a las partes al juicio declarativo correspondiente, pues en tal supuesto el actor deberá justificar, con la adecuada rigurosidad procesal, los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria, perjudicándole su deficiencia probatoria, según las reglas distributivas del "onus probandi" del artículo 217.2 de la L.E.C.

La propia L. E.C. admite expresamente como principio de prueba los documentos unilateralmente creados por el acreedor (art. 812.1.2ª ) cuando son los que normalmente se emplean en el tráfico mercantil para documentar los créditos y deudas en relaciones de la clase que parezcan existentes entre acreedor y deudor.

SEGUNDO

Punto clave de este tipo de procedimiento, según reza la Exposición de Motivos de la

L.E.C., es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, siendo esa la finalidad y el carácter de los documentos especificados en el art. 812 de la L.E.C . Lo que se entienda que cumple tal finalidad depende de la postura, más amplia o más estricta, del intérprete jurídico en el caso concreto contemplado.

Nuestra posición ante el juicio de suficiencia documental en el procedimiento monitorio diverge del mantenido por el Juzgado y considera que los documentos aportados, consistentes en facturas impagadas por una relación contractual entre las partes, cumple la exigencia de la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda a los fines que nos ocupan, que no son otros que los de acordar y practicar el requerimiento a partir del cual el deudor podrá presentar la oposición que estime conveniente, y sin que exija la ley en ningún momento la aportación del contrato origen de la relación entre las partes.

A la luz de la doctrina expuesta y del principio de prueba documental aportada, la consecuencia ha de ser la de estimar el recurso, debiendo el Juzgado de instancia llevar a cabo el requerimiento que preceptúa el artículo 815.1 de la L.E.C.

TERCERO

El segundo de los motivos se fundamenta en las siguientes alegaciones cuales son, que la resolución recurrida no tiene en cuenta lo dispuesto en el art .23 LEC, que permite la comparecencia en juicio en el supuesto de los procedimientos monitorios a los litigantes por sí mismos, lo que implica que el litigante determine quién le representará en juicio, pudiendo valerse tanto de sus administradores como de otras personas a las que se apodere con ese objeto. En segundo lugar se sostiene que el auto recurrido infringe el art. 814.2 LEC, y en tercer lugar que dicha resolución infringe el art.7.4 LEC, estimando en definitiva que no existe falta de representación legal.

La cuestión litigiosa estriba en determinar a los efectos del art. 814.2 LEC, respecto a las personas jurídicas, quien puede actuar ante los Tribunales cuando no se apodere a un procurador, decidir si, en tales supuestos, la representación solo puede encomendarse a las personas físicas que forman parte del órgano de administración, a quienes la ley les encomienda la representación de las mismas que es el fundamento en la resolución apelada, o si se puede apoderar a cualquier otra persona para representarlas, que es lo que defiende la entidad actora.

Siendo indiscutible que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es preciso valerse de procurador y abogado, de conformidad con el artículo 814.2 LEC, la cuestión a determinar es el alcance del artículo 7.4 LEC en cuanto establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

En el supuesto enjuiciado la actora es una S.A. por lo que resulta de aplicación el artículo 128 LSA que dispone: "La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos". La DRGN en resolución de 24-6-1993 ya declaro que: "dada la distribución competencial entre los órganos sociales, y la atribución al órgano de administración de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (vid. RR 8 febrero 1975, 31 octubre 1989, 26 febrero 1991 y 1 marzo 1993). Dicha Dirección General en resolución de 30-12-1996 precisó que "La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación "alieno nomine", sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social. A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de...

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