AAP Cádiz 120/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMANUEL BLANCO AGUILAR
ECLIES:APCA:2008:258A
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

AUTO Nº 120/08

PRESIDENTE

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

P.A. 149/07 (D.P. 672/07)

ROLLO Nº 107/08

En la Ciudad de Cádiz a 21 de Abril del 2008.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de

apelación interpuesto contra el Auto de fecha 17 de Marzo del 2008 dictado en los autos de Procedimiento Abreviado nº 149/07

del Juzgado de Instrucción número Dos de los de El Puerto de Santa María, recurso que fue interpuesto por el Procurador Don

Sergio Márquez Delgado en nombre y representación del imputado Guillermo y al que se ha adherido el

Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de Diciembre del 2007 y por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de El Puerto de Santa María se dicto en las Diligencias Previas nº 672/07 Auto en cuya parte dispositiva se acordaba la continuación de las expresadas Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el imputado Guillermo por su presunta participación en un delito contra la Ordenación del Territorio.

Segundo

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Representación Procesal del expresado imputado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma y ello por las razones que aducía en su escrito impugnatorio, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien evacuó el traslado conferido en el sentido de adherirse al recurso formulado.

Tercero

En fecha 17 de Marzo del 2008 por el Juzgado Instructor se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto, dándose de nuevo traslado de la causa a las partes personadas por plazo común de seis días, dentro de cuyo plazo el Ministerio Fiscal emitió escrito por el que reiteraba su petición de dejar sin efecto todo lo actuado tras el dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 3 de Diciembre del 2007 .

Cuarto

En fecha 15 de Abril del 2008 tuvo entrada en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo y procediéndose a la designación del Magistrado Ponente a quien por providencia de fecha 16 de Abril siguiente se le hizo entrega de los autos para deliberación y resolución del presente recurso, sin celebración de vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR conforme al turno establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación que subsigue a un recurso de reforma que no prosperó se interpone contra el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, esto es, contra la resolución judicial que acuerda la conclusión de las Diligencias Previas y la transformación en Procedimiento Abreviado y lo fundamentan el recurrente en la falta de notificación de dicho auto lo que le ha causado indefensión al no haber podido instar las diligencias de instrucción necesarias para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.

Segundo

Delimitado así el ámbito del recurso planteado, debemos señalar que la regla cuarta del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena al Juez Instructor incoar "procedimiento abreviado" cuando una vez practicadas las diligencias pertinentes a que se refieren los preceptos anteriores, considere que el hecho constituyera un delito de los comprendidos en el artículo 757 del mismo texto legal (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el artículo 780.1 de dicha Ley Procesal, señala que "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...".

El auto que se impugna, de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características:

  1. en primer lugar, dicha resolución pone fin a la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (artículo 777 ), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión;

  2. dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el número 2º del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y c) con dicho auto se abre la denominada fase intermedia, o de "preparación del juicio oral", según los términos de la propia Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre que introdujo este procedimiento, y cuya finalidad no es otra que resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral. Por todo ello, el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ordenando el traslado de la causa a las partes acusadoras para la presentación de las conclusiones provisionales, es una decisión que compete exclusivamente al Juez de Instrucción, no ya como una mera facultad que ostenta en su calidad de director del proceso, sino, incluso, como algo ineludible una vez finalizada la instrucción, y así se deduce claramente de los términos imperativos del artículo 779 (el Juez adoptará...) y del artículo 780.1 (Si el Juez de Instrucción acordare... en la misma resolución ordenará...).

No obstante lo anteriormente dicho, tanto de las previsiones legales como de la doctrina jurisprudencial al respecto, se desprende claramente que para aceptar la validez de dicho auto deben concurrir una serie de presupuestos y requisitos, cuya inobservancia puede dar lugar a su impugnación y revocación en la alzada; estos supuestos son los siguientes: 1º) que dicha resolución, al tener que revestir la forma de auto, como así ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993, debe ser motivada, garantizándose con ello el derecho, de contenido complejo, a una tutela judicial efectiva; 2º) que la misma ha de ser notificada a todas las partes, incluido el imputado, como parte material del proceso que es, habiéndose justificado por el Tribunal Constitucional (Sentencias 186/90 y 290/93 ) dicha notificación en la redacción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, matizándose, no obstante, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1993TS. de 17-9-93, que en los casos en que el imputado esté personado con Abogado y Procurador, o solo con el primero, bastará con la notificación hecha al Procurador o al Letrado, según...

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