AAP Cádiz 117/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZ
ECLIES:APCA:2008:255A
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

AUTO Nº 117/08

PRESIDENTE

  1. MANUEL BLANCO AGUILAR

    MAGISTRADOS:

  2. MANUEL ESTRELLA RUIZ

    Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

    JUZGADO DE MENORES DE CÁDIZ

    EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 893/05

    ROLLO Nº 15/08

    En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de abril de dos mil ocho.

    Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo

    parte apelante el MINISTERIO FISCAL y parte apelada el menor Jaime .

HECHOS
PRIMERO

El presente Rollo dimana del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el citado Juzgado el día 8 de febrero de 2008 por el Sr.Magistrado-Juez Instructor.

Formulado el referido recurso, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones a la Sala para resolver.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ conforme al turno establecido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación el Ministerio Fiscal contra lo resuelto por el juez a quo, al entender incorrecta la interpretación que del art. 47:2 LORM en la nueva redacción de la LO 8/2006 realizo aquél, pues considera la parte apelante que, la misma, que como es sabido altera el antiguo limite máximo del triple de la mayor pena impuesta por el duplo, en nada afecta a la jurisprudencia que en interpretación de lo previsto en los arts. 988 LECrim . y concordantes, vino mitigando todo rigor en relación a la conexidad, pero siempre con el límite temporal de la fecha de la primera condena impuesta, y todo ello, con el fin de impedir una auténtica patente de corso, a lo que como indicaremos, no es óbice que deba prevalecer en todo caso el beneficio del menor infractor.

Este Tribunal, en varias ocasiones previas, ya ha tenido ocasión de deliberar y pronunciarse al respecto, llegando a afirmar que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 5/2000 establece que " tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal........". Y siendo esto así, es doctrina

del Tribunal Supremo - sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero de 1997 y 12 de septiembre de 2005 - que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso. Para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así solo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión - sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo del 2006 -.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias 1249/97 de 17 de Octubre; 11/98 de 16 de Noviembre; 109/98 de 3 de Febrero; 216/98 de 20 de Febrero; 328/98 de 10 de Marzo; 1159/2000 de 30 de Junio; 649/2004 de 12 de Mayo, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (sentencias 548/2000 de 30 de Marzo, 722/2000 de 25 de Abril, 1265/2000 de 6 de Julio, 860/2004 de 30 de Junio, 931/2005 de 14 de Julio, 1005/2005 de 21de Julio, 1010/2005 de 12 de Septiembre, 1167/2005 de 19 de Octubre ) a cuya doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica. 7/2003 de 30 de Junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el artículo 76 apartado segundo del Código Penal .

Teniendo en cuenta que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez...

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