AAP Cádiz 329/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:1050A
Número de Recurso291/2008
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Nº Procedimiento: Rollo Penal 291/08-MJ

Autos de: Sumario 5/08

Juzgado de origen: Instrucción nº 2 de Jerez

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

.-A U T O Nº 329-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las diligencias referenciadas, recurso que fue interpuesto por D. Luis Alberto y Dª. Beatriz, representados por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz, y asistidos del Letrado D. José Álvarez Domínguez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Gala García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la referidas diligencias y con fecha ocho de Septiembre de dos mil ocho se dictó en las diligencias referidas Auto que desestimaba el recurso de reforma formulado contra Auto de procesamiento de fecha 14 de Agosto .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución la parte procesada ha formulado recurso de apelación, que fue admitido a trámite,, a cuyo fin se han elevado las actuaciones a esta Sala, que, tras la celebración de vista, ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la decisión del juez instructor de procesar a los apelantes, quienes recurren tal decisión en base a una serie de argumentos, el primero de los cuales es la nulidad de los Autos de intervención telefónica.

Y sobre el tema de la nulidad de las escuchas telefónicas, la parte apelante pretende combatir a través de este motivo la legalidad ordinaria y constitucional de las intervenciones telefónicas acordadas en el proceso en relación a ambos imputados. No podemos olvidar que la resolución que por medio del presente recurso de apelación se recurre es el auto de procesamiento y por tanto, el citado recurso debe limitarse a impugnar el citado auto por motivos procesales o de carácter material. Desde el punto de vista procesal, no es posible incluir en el escrito de recurso motivos de impugnación que no combaten propiamente el contenido del auto recurrido en sí, sino que pretenden atacar las intervenciones telefónicas acordada a lo largo de al fase de instrucción del proceso en otras resoluciones judiciales distintas a la hoy recurrida, sobre todo cuando ha existido tiempo suficiente antes de ahora para poder combatir dichas resoluciones. Considera la Sala que no es este el momento y el medio procesal adecuado para hacer valer la nulidad de las citadas intervenciones telefónicas. El ejercicio del derecho de defensa permitirá al letrado de los denunciados plantear dichas cuestiones en el acto de juicio oral como cuestión previa (art. 786.2 de la LECRIM ). Procede pues el rechazo de este motivo de impugnación, y en definitiva la confirmación íntegra del Auto recurrido.

La cuestión sobre si se vulneró algún derecho fundamental durante la tramitación del procedimiento no fue planteada por las partes en la fase de instrucción, sino que la suscita la defensa de del procesado en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento. No hay constancia de que en las actuaciones exista ninguna resolución judicial que declare la nulidad de ningunas de las diligencias de investigación practicadas y no consideramos posible que este Tribunal realice una declaración de nulidad fuera de los cauces procesales establecidos. El artículo 240-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. La parte apelante ha invocado la posible nulidad en el recurso contra el auto de procesamiento, que no es el recurso contra la resolución pretendidamente vulneradora de derechos fundamentales. En cuanto a los demás medios establecidos por las leyes procesales, el artículo 240 en su apartado segundo indica la posibilidad de declarar, de oficio, o a instancia de parte, la nulidad de todas o algunas actuaciones, si se produce tal declaración antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, siempre que no proceda subsanación y previa audiencia de las partes. Tiene razón el Ministerio Fiscal respecto a que en el caso que nos ocupa no se ha producido esa previa audiencia a las partes, que exige la norma. Finalmente el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere al incidente de nulidad de actuaciones para indicar que no se admitirá con carácter...

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