AAP Barcelona 249/2008, 15 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2008:2785A |
Número de Recurso | 83/2008 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 249/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo apelación nº 83/08
Sumario nº 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
Dª ELISENDA FRANQUET FONT
Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho. HECHOS
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 12/7/2007 Auto acordando el procesamiento de Clemente, Gabino, Elena, Lucas
, Rogelio, Jose Pedro, Marina, Pedro Antonio, Alicia, Bruno, Diana, Gabriel, Lourdes, Lorenzo
, Rubén, Jose Daniel, Juan Manuel, Alfredo, María Virtudes, Carmen, Gema, Felipe, Leonardo
, Sandra, María Inmaculada, Tomás, Edurne, Lorenza y Jesús Luis, resolución contra la que las representaciones procesales de Felipe, de Clemente, Lucas y Jose Pedro, de Pedro Antonio, de Marina y María Inmaculada y de María Inmaculada interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Desestimados los recursos de reforma por Auto de 5/12/2007, admitidos a trámite los de apelación fueron sustanciados en legal forma y elevado testimonio a esta Sección, en donde se ha designado Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL y señalado el día de ayer, 14 de mayo, para la celebración de vista pública a la que ha sucedido la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
Los argumentos esgrimidos por las representaciones recurrentes son los mismos que ya tuvo ocasión de conocer la Sra. Juez de instrucción a la hora de resolver los recursos de reforma al haberse formulado la apelación de dichas partes con carácter subsidiario a esa primera impugnación.
La disidencia central de tales representaciones es el procesamiento, de entre las personas que hasta número de veintinueve afecta, referente a Felipe, Clemente, Lucas, Jose Pedro, Pedro Antonio, Marina, Alicia y María Inmaculada .
En lo tocante a la decisión judicial de procesamiento, indicaba la doctrina constitucional sentada en la STC nº 70/1990 de 5 de abril que "el auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, daños o y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado (...) El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) Ahora bien, el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/89 ). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al TC revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE . Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr ., se aprecie: a) La presencia de unos hechos o datos básicos.b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta. c) Resulte calificada como criminal o delictiva."
En definitiva, resulta determinante esa aproximación indiciaria a una conducta...
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