STSJ Comunidad Valenciana 495/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2012
Fecha29 Mayo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000412/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005545

Recurso número: 412-09

S E N T E N C I A N º 495/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a 29 de mayo de 2012

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 412-09 promovido por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Graciela, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12-5-2008 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente nº NUM000, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. representada y asistida por Letrado de la GV y codemandado el Consorcio Hospital General Universitario, asistido por el Letrado D. Bernardino Gimenez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Así como la representación de la codemandada

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 30 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Graciela, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12-5-2008 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente nº NUM000

, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y codemandado el Consorcio Hospital General Universitario.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión señalando que la atención sanitaria hospitalaria que recibió D. Romualdo, que fue su padre, no fue correcta, pues se produjeron demoras innecesarias durante su ingreso hospitalario en el Hospital General para el diagnostico de la patología que presentaba, por lo que dicha demora y la manipulación de los aparatos de aire acondicionado en la habitación en la que permaneció ingresado, situación de falta de asepsia, fueron determinantes de que sufriera una infección nosocomial pues no se adoptaron las medidas de asepsia necesarias, infección que le produjo una shock séptico que le causo la muerte, lo que objetiva la grave desatención que padeció y determina por tanto la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la administración y que deba indemnizarse a los demandantes en su condición de esposa e hijos del paciente fallecido en la cantidad de 200.000 euros.

La Conselleria demandada, discrepando del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención hospitalaria fue la correcta, remitiéndose a los datos que consta en el Informe de la Inspección medica y negando la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y la muerte del Sr. Romualdo, que se produjo por una insuficiencia respiratoria por un shock séptico, por lo que siendo correcta la asistencia recibida, y excluyendo la concurrencia de negligencia no cabe imponer la responsabilidad a la administración, alega además que la indemnización reclamada es desproporcionada.

El Consorcio Hospital General Universitario codemandada se opone asimismo al relato de hechos que contiene la demanda, y señala que de los informes de la Inspección medica y del servicio de medicina preventiva se objetiva que el proceso asistencial recibido por el Sr. fue correcto, y la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos del Hospital General y el fallecimiento del paciente, que se produjo por la evolución de sus patologias, para la que se aplico el tratamiento correcto así como la profilaxis acorde con los protocolos, los controles microbiológicos del aire no son necesarios ni obligatorios en las habitaciones convencionales de hospitalización, en la que se realizaron los cambios de filtros que objetiva el informe del Jefe de Servicio de obras y mantenimiento frente al cual no pude prevalecer la manifestación del marido de la actora, sin que concurriera ningún tipo de negligencia o mala praxis medica, por lo que el daño sufrido no puede ser calificado como antijurídico, de lo que concluye que no procede indemnización alguna. Se opone asimismo al montante indemnizatorio reclamado, señalando que carece de todo objetividad y no es ajustado al baremo.

TERCERO

Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la S.TS. num. 11/2005, de 17/enero (Sala 1 ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.

Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19/Octubre/04, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR