STSJ Comunidad Valenciana 353/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
Fecha20 Abril 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001354/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0006812

SENTENCIA Nº 353/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSELLO

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veinte de abril de dos mil doce.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº1354/2008, promovido por Micaela y Mariano, en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por la Letrada Rocío Mataix González, y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogada de la Generalitat.

Se ha personado como codemandado el Consorcio del Hospital General Universitario actuando el letrado Bernardino Giménez Santos en su defensa y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana y registrada en dependencias administrativas en fecha 8 de noviembre de 2006, conforme a la cual resultó reclamada, en representación de los hoy actores, la cantidad de 924.599,72 #, en concepto de daños y perjuicios sufridos ante lo que por aquellos se entendió, defectuosa asistencia sanitaria, con relación a la prestada a Micaela .

SEGUNDO

Interpuesto el recurso por escrito registrado en fecha 4 de junio de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la representación de los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 5 de septiembre de 2008, con ocasión de la cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia "en el sentido de reconocer que se ha lesionado jurídicamente a Dª Micaela y D. Mariano en un grado que no tienen el deber de soportar, se acuerde abonarles una indemnización total de 924.599,72 #, de los cuales 803.832,07 # los son a favor de Dª Micaela y 120.727,65 # a favor de su esposo, D. Mariano, con efectos desde el 24 de septiembre de 2004 y actualizable desde esa fecha y sucesivamente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, más los intereses correspondientes".

Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, la cual, mediante escrito registrado en 27 de octubre de 2008, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia que "con desestimación del recurso declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalitat Valenciana de la presente demanda".

Igualmente formuló contestación la representación el Consorcio Hospital codemandado, por escrito registrado en 23 de diciembre de 2008, peticionando, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que "se desestime la demanda, con los demás pronunciamientos favorables".

TERCERO

La cuantía del recurso fue establecida en 924.599,72 # en virtud de auto de 15 de julio de 2010 .

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló como fecha para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Identificado sucintamente en los antecedentes de hecho de la presente sentencia el objeto de impugnación, ha de decirse, en una primera aproximación, que los aquí actores deducen su demanda, entendiendo en síntesis, que ha de derivarse responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria - con la subsiguiente consecuencia indemnizatoria apuntada-, en cuanto con ocasión de la intervención quirúrgica realizada en la persona de la actora, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el Hospital General Universitario de Valencia, se habría causado a la misma una "lesión medular" (sic) con subsiguiente paraparesia de los miembros inferiores, combatiendo asimismo, siquiera de forma incidental, los términos a través de los cuales la intervenida resultó previamente informada de los riesgos ligados a la operación efectivamente realizada (descomprensión del canal y artrodesis Lumbar Intersomatic Fusion Expansive Cylinder - LIFEC).

La administración demandada -paralelamente la codemandada- entiende prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, considerando en todo caso, adecuada a la lex artis la conducta médica desplegada, hallándonos ante una complicación propia de la intervención específicamente prevista en el consentimiento informado, en orden al cual se niegan los reproches efectuados por la parte actora. Impugna en cualquier caso por excesiva la cuantía reclamada.

SEGUNDO

Planteada en primer término por las demandadas la posible prescripción de la acción para reclamar, en cuanto se entiende formulada fuera del plazo de un año al que viene referido el Art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hemos de comenzar indicando que tal precepto establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Ciertamente alegan los demandados la posible extemporaneidad de la reclamación, en cuanto registrada, en dependencias de la administración demandada, en fecha 8 de noviembre de 2006 (F.4 exp.), entendiendo que el "dies a quo" ha de venir fijado desde el alta hospitalaria de la paciente en el Hospital La Fe de Valencia (Departamento de rehabilitación, lesionados medulares) en 3 de diciembre de 2004 (F.175 exp.) o en cualquier...

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