STSJ Comunidad Valenciana 287/2012, 16 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Marzo 2012 |
Número de resolución | 287/2012 |
Recurso Nº.-49/09
SENTENCIA Nº 287
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
********************************
En Valencia, a 16 de marzo del año 2012.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de la entidad "Viviendas Jardín SA", contra el Ayuntamiento de IBI. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de la Procuradora Dª Isabel Gómez Ferrer Bonet
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demandas, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 24 de enero, teniendo así lugar, anunciándose voto particular por el ponente D. Edilberto José Narbón Lainez, por lo que el Sr. Presidente, en uso de sus facultades reasignó la ponencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia, por la prolongación de la deliberación.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de IBI de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que parcialmente se estima el recurso de reposición interpuestos contra la aprobación por silencio de un PAI, referido al Sector NP-R4, así como el de su Plan Parcial
Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- Desestimada inicialmente por Acuerdo de 2 de febrero de 2004, la tramitación del procedimiento para el desarrollo del sector NP-R4 del PG, se insta de nuevo la pretensión, por la vía del procedimiento simplificado. Previamente, el 29 de septiembre de 2004, se había obtenido cedula de urbanización, que hoy debe considerarse caducada por falta de aprobación del Plan Parcial en el curso de los 18 meses siguientes.
b).- De la tramitación previa se desprende que, la información pública se abrió para esta alternativa técnica en el DOGV de 8 de febrero de 2005.
c).- El 21 de marzo de 2005 se procede a la apertura de la única proposición económico-financiera presentada
d).- El 31 de mayo de 2005, ya denunciaron los actores, haberse cumplido el plazo para la resolución expresa y el 7 de julio siguiente, requirió al ayuntamiento expidiera certificado acreditativo de la aprobación por silencio del Programa.
e).- Sin haberse expedido dicho certificado, se formalizo ante notario un convenio urbanístico para el desarrollo del sector, el día 6 de marzo de 2006 manifestándose en el mismo que, había adquirido la actora el carácter de agente urbanizador, por silencio de la administración. Se dio cuenta al pleno de la corporación de la formalización del Convenio, que en sesión celebrada el 3 abril de 2006, se limitó acordar quedar enterado, sin ratificarlo.
f).- El día 2 de octubre de 2006, la Junta de Gobierno Local, acordó aprobar el Proyecto de Urbanización.
g).- El Ayuntamiento, el 26 de septiembre de 2008, publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, el acto presunto de aprobación del Programa por silencio, así como la aprobación por silencio administrativo del Plan Parcial del Sector.
h).- Contra esa aprobación presunta, se articulan diferentes recursos de reposición, que son estimados parcialmente en relación con la alegada nulidad, tanto del Plan parcial, como del Programa
Contra la estimación de este recurso que, neutraliza la aprobación presunta se interpone el presente recurso.
La actora en su demanda, pone de manifiesto los siguientes motivos de nulidad:
a).- Tanto el Programa como el Plan Parcial, fueron aprobados por acuerdo expreso. En este sentido cita como determinantes de esta aprobación expresa: la firma del convenio; la inscripción del PAI en el registro autonómico y la aprobación del proyecto de urbanización.
b).- Conformidad a derecho tanto del Plan aprobado, como del programa.
c).- En su defecto, aprobación del Plan y del Programa por silencio
d).- Imposibilidad de que la administración deniegue la programación indirecta por silencio. El acto que deniegue la Programación propuesta, debe ser expresamente razonado y motivado.
e).- Extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos.
f).- Indefensión por deficiente motivación en la resolución del recurso de reposición.
g).- Indefensión por omisión del trámite de audiencia.
Para mejor delimitar las cuestiones que se proponen, vamos a establecer la lógica sucesión de los diversos elementos, distinguiendo, para entendernos entre el Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada, sobre todo en aquellos casos de Suelo Urbanizable No Programado, como el que nos encontramos.
En estos tipos de suelo, es inexcusable la existencia de una norma de cobertura, que será un Plan Parcial, que efectúe y materialice la labor de Pormenorización de manera que, sin esa pormenorización previa, no es posible aprobar ningún programa, salvo la excepción que proclama el artº 29 de la LRAU o 117 de la LUV, que no es el caso.
En consecuencia, vamos a examinar primero, si existe un Plan Parcial que de cobertura y legitime el Programa de Actuación; de existir, deberemos examinar si es viable jurídicamente; de ser viable jurídicamente, decidiremos si existe un Programa que desarrolle ese Plan y solo al final, nos plantearemos la cuestión del ajuste del Programa a las previsiones normativas.
Lógicamente, el proceso es excluyente de modo que, de no existir Plan Parcial, no será preciso seguir adelante, porque en tal caso, el programa es imposible.
El Plan Parcial que examinamos es un instrumento de ordenación, en la medida en que crea y articula, de manera impersonal y abstracta, para un determinado sector de la ciudad, un conjunto de normas, (pormenorización), que permiten su desarrollo y sin las cuales este no seria posible.
Nos encontramos consiguientemente, ante un Reglamento y como tal, ante un conjunto normativo de manera que, su nacimiento, tiene que determinarse en el tiempo, cualificarse objetiva y terminantemente a través de un acto expreso, materializado además por el órgano que tenga competencia para adoptarlo, con perfecta especificación de su contenido y determinación temporal absoluta.
Por estas circunstancias, la Sala siempre ha entendido que no existe otra forma de aprobar un Plan parcial que la expresa .
Entendemos por tal, (aprobación expresa), aquella manifestación de voluntad del Pleno de la Corporación, ( Artº 22 de la Ley de Bases, como competencia exclusiva), por la que expresamente, tras su deliberación, acuerda aprobar ese instrumento y todas sus determinaciones.
En el caso de autos y de la circunstancia temporal que antes hemos puesto de manifiesto, derivada del expediente, se desprende que: no ha sido nunca, propuesto al pleno de la corporación, el tema del Plan Parcial objeto de estos autos; consiguientemente, no ha tenido nunca ocasión el Pleno de deliberar sobre el mismo, ni plantearse las cuestiones normativas que genera; consiguientemente, nunca se ha producido una resolución expresa del pleno en relación con el Plan Parcial, ni ha existido manifestación de voluntad alguna referida a su aprobación.
Por ello, no puede decirse que el Plan haya sido aprobado de forma expresa, salvo que, de manera notable, confundamos los términos de esta cuestión.
Efectivamente, la actora pone de manifiesto que el hecho de que se hubiera formalizado el convenio y se hubiera aprobado el Proyecto de urbanización, demuestra la existencia de una manifestación expresa de voluntad aprobatoria del Plan Parcial.
Nada mas lejos de la realidad, pues esos actos aunque demuestran la existencia de una tendencia favorable a la aprobación y con toda seguridad, posiciones políticas encontradas, articuladas además a través de diversos órganos, no son, ni la aprobación expresa del Plan, ni equivalen a su aprobación expresa. Pues, están sometidos a una condición suspensiva en cuanto a su eficacia, de forma tal que, no demuestran la existencia del Plan sino todo lo contrario, carecen de virtualidad jurídica hasta que el plan se apruebe, tienen, en fin, una eficacia claudicante, pues les falta el plan Parcial de cobertura que les de sentido.
En suma, se esta llamando aprobación expresa a lo que no es sino la aprobación indirecta, no materializada por los signos adecuados para ello, sino deducida de una determinada conducta, lo que no es sino la aprobación tácita o por silencio.
Así las cosas, solo nos queda otra posibilidad, la de que el Plan parcial haya sido aprobado por...
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