STSJ Andalucía 1380/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1380/2012
Fecha24 Mayo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1380/12

ILTMO. SR. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 707/12, interpuesto por Marcial contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 3/2/12 en Autos núm. 398/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcial en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/2/12, por la que Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marcial contra "Securitas Seguridad España, SA", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Marcial, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, "Securitas Seguridad España, SA", con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el 07/12/00 y con un salario mensual según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

A la relación laboral le es de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Trabajo de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (publicado en el BOP Nº 138 de 10/06/05), así como las Tablas de revisión salarial anexas a éste para el año 2007 (publicadas en el BOP 20/02/07). El art. 41 del referido convenio establece una jornada laboral para el año 2009 de de 1.196,13 horas.

TERCERO

El actor ha realizado durante los meses de abril a diciembre del año 2007, ambos inclusive, un total de 327,07 horas extraordinarias.

CUARTO

En el período comprendido entre los meses de abril a diciembre de 2007, ambos inclusive, la empresa abonó al demandante 2.193,89 euros por las 327,07 horas extraordinarias realizadas por éste, a razón de 7,41 euros/hora.

QUINTO

El 04/03/08 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el 5resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 14/02/08, habiéndose presentado la demanda de autos el 06/05/08.

SEXTO

El salario anual total del trabajador para el año 2007 ascendió a 12.228,58 euros brutos, desglosado el mismo de la siguiente forma:

6.800,87 euros de salario base,

274,56 euros de peligrosidad mínimo garantizado,

122,5 euros de plus de peligrosidad,

322,8 euros de plus de festivos,

2.193,89 euros de horas extraordinarias normales,

589,23 euros de plus transporte,

312 euros plus de nocturnidad,

584,16 euros de plus de vestuario,

1799,45 euros de paga extraordinaria y

293,35 euros de paga extraordinaria exenta.

SÉPTIMO

El Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y el Sindicat Independent Profesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de o Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los arts. 42.1 a), 42. B ) y c) punto 2º del Convenio Colectivo Estatal de Trabajo de las Empresas de Seguridad 2005 -2008.

La Audiencia Nacional dictó sentencia el de 06/02/06 pro la cual se desestimaba dicho conflicto colectivo, revocando el TS la misma por la de fecha 21/02/07 en la que casa y anula la sentencia anterior y estima íntegramente la pretensión deducida por las Sindicatos demandantes declarando la nulidad del art.

42.apdo. 1, del art. 42 apdo. b) y punto 2 del art. 42.1. Solicitada la aclaración de dicha sentencia el TS dictó auto rechazó dicha petición.

OCTAVO

Posteriormente, la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó en fecha 07/06/07 y ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que a tenor de lo establecido en el art. 35.1 del ET el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o una prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. Por sentencia de 21/01/08 se estimó dicha demanda y se declara que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto pro el salario base, complementos personales de vencimiento superior a un mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé. Dicha sentencia fue recurrida, estimándose dicho recurso por sentencia del TS de 10/11/09 la cual casa la sentencia anterior anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por APROSER.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcial, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación la sentencia de referencia de fecha 3 de Febrero del año 2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Granada en autos 398/2008 seguidos a instancia de Don Marcial, contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., en reclamación de la cantidad de 569,10 # en concepto de diferencias de cálculo en el valor de la horas extras realizadas en el año 2007 de abril a diciembre. Tras fijar el valor de la hora extraordinaria abonada en 7,41 # que en caso de haber excluido el concepto de plus de transporte y vestuario se habría obtenido un valor de 7,28 euros.

La sentencia considerando que los pluses de trasporte y de mantenimiento de vestuario habrían de ser incluidos dentro del concepto de salario ordinario, a efectos de la determinación del valor de la hora, concluye desestimando la demanda promovida por el actor contra la empresa, por haberle sido abonada la hora a más valor que el resultante de incluir aquellos conceptos.

Todo el problema se centra, tal y como indica el recurso, en resolver la naturaleza de los pluses denominados de distancia y transporte y el de vestuario que, la Juzgadora los incluye en el concepto amplio de "salario" en tanto que la entidad recurrente, por el contrario, les otorga naturaleza "extrasalarial". Al hilo de lo anterior, denuncia la infracción del Art 26 del ET en relación con el Art 72 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada . Así mismo se invoca la infracción del Convenio Colectivo en su art. 66 al computar para las horas extras conceptos salariales ya abonados, como es el plus de nocturnidad que requeriría la conversión de las horas extras realizadas no incluidas en el concepto de plus al igual que el plus de festivo.

SEGUNDO

En el primer motivo, de los dos en que se articula el recurso, el tema lo centra quien recurre en aquellos pluses, transporte y vestuario, censurando a la sentencia que los incluya en el salario por cuanto su naturaleza no es salarial sino indemnizatoria y su causa son los gastos realizados como consecuencia de su actividad. En consecuencia, si no pueden incluirse en salario/hora ordinario tampoco pueden ser tenidos en cuenta en el valor de la hora extraordinaria.

Centrada la problemática en el valor hora ordinaria y hora extraordinaria, complementos y pluses que conforman el salario y cuando se devengan, es de hacer notar que nuestro TS, en sentencia de fecha 21 de Febrero del 2007, revocó una resolución de la AN y anuló lo contenido en el 42.2 del Convenio de Empresas de Seguridad que establecía el valor de la hora extra sin computarse los complementos retributivos, fijos o variables, salariales o extrasalariales manteniendo el Alto Tribunal que cuanto el Art 35 del ET dispone que a efectos retributivos el valor de la hora extra dispone que "en ningún caso el valor de la hora extra podrá ser inferior al de la hora ordinaria" y ésta norma ha de considerarse como no dispositiva de tal suerte que el valor de la hora extra debe acoger no solo el salario base sino también los complementos salariales no así, por el contrario, los extra salariales o indemnizatorios y que no responden a la contraprestación con el trabajo en que el salario consiste. Sigue razonando la sentencia del Alto Tribunal, de la fecha dicha del 2007, analizando lo ahora cuestionado y respecto del Convenio del mismo sector, que el ET constituye, en este sentido, una norma de derecho imperativo donde la voluntad negociadora colectiva cumple respecto de él una función de complementariedad por expresa remisión del mismo y con el límite que la propia norma establece, límite que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno; de ahí que si el ET considera que el valor de la hora extraordinaria no puede, en ningún caso, ser inferior al de la ordinaria, y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado,...

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