STSJ Andalucía 1194/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1194/2012
Fecha09 Mayo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1194/12

M.J.

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.DÑA.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 533/12, interpuestos por TRANSPORTES ROBER S.A. Y ALHAMBRA BUS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada en fecha 19/12/11 en Autos núm. 322/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Angel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra TRANSPORTES ROBER S.A. Y ALHAMBRA BUS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/12/11, por la que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y estimando la demada promovida por D. Luis Angel contra TRANSPORTES ROBER S.A. Y ALAMBRA BUS, S.A. declarando el derecho del actor a que le sea reconocido el complemento de antigüedad en un 20% sobre el salario base y se condenaba a ambas empresas codemandadas a estar y pasar por ésta declaración y a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 2.804,84 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor D. Luis Angel con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A desde el 23 de mayo de 1998 hasta el 11 de marzo de 2001. El 13 de marzo de 2001 comienza a trabajar para ALHAMBRA BUS S.A hasta el 8 de septiembre de 2002, cobra desempleo del 9 de septiembre de 2002 al 13 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2002 vuelve a trabajar para Transportes Rober, S.A hasta la actualidad.

Se da por reproducido informe de vida laboral que obra a los folios 43 y 44 de los autos .

2º.- Reclama el actor el derecho a percibir un complemento de antigüedad equivalente al 20 % del salario base por entender que es ese el porcentaje aplicable según su antigüedad que estima es de 10 de junio de 1999.

Reclama el actor el importe de 2.804,84 euros en concepto de diferencias de dicho complemento correspondiente al año 2009, conforme al desglose que obra al folio 21 de los autos y que se da por reproducido en su integridad,

  1. - Ambas empresas codemandadas están integradas en el Grupo Roblaria que se crea en el año 2.000 siendo su presidente Belarmino . La empresa Transportes Rober S.A. es fundada en el año 1.957 iniciando su actividad en Madrid . A la empresa Transportes Rober S.A, en el año 1.962 se le adjudica el concurso del servicio de transporte urbano de autobuses de Granada.

La empresa Alambra Bus S.A se constituye por escritura pública el 19 de abril de 1996 y su objeto lo constituye la prestación de servicios de transportes de viajeros por carretera regulares, urbanos y discrecionales. Sus accionistas son los hermanos Belarmino y D. Edemiro . Su actividad es el Transporte de Viajeros a al Alambra teniendo la empresa Rober Subcontratado con dicha empresa la línea Alambra, Línea Albaicin y Barranco del Abogado a través de microbuses.

En los autobuses de Alambra Bus hay cartelería de Transportes Rober y los Inspectores de dicha línea son los de Transportes Rober. Las tarjetas de los usuarios son las mismas que para transportes Rober y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea dada su reducida plantilla son trabajadores de Transpones Rober.

Por el juzgado de lo Social nº seis de Granada en fecha de 16 de marzo de 2009, autos 360 / 2008, se dicta sentencia en la que se interpreta el Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 Anexo al Convenio Colectivo y resuelve la ausencia de grupo empresarial laboral entre ambas codemandadas. Dicha sentencia fue devino firme a ser confirmada por el TSJA, Sala de lo Social de Granada mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 . Se dan por reproducidas ambas sentencias que obran en el ramo de prueba de la parte demandada.

4 º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 1 de febrero de 2010 y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 22 de febrero de 2010 con el resultado de Sin Avenencia. Se presenta demanda en fecha de 31 de marzo de 2010.

5º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober

S.A para el año 2004, cuya vigencia perduró hasta el 31 de diciembre de 2009, ya que en fecha de 1 de enero de 2010 y con una duración inicialmente pactada hasta 31 de diciembre de 2011 comienza a regir un nievo Convenio Colectivo. Se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos que obran en el ramo de prueba de la actora.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por TRANSPORTES ROBER S.A. Y ALHAMBRA BUS S.A., recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de 19/12/2011 estimatoria de la demanda que reconocía al actor el complemento por antigüedad en un 20 % sobre su salario base, y condenaba a ambas empresas codemandadas Transportes Rober SA y Alhambra Bus SA (al concluir que formaban parte de un mismo grupo de empresa) a estar y pasar por ello y al pago solidario de 2804, 84 euros en concepto de diferencias por tal concepto devengadas en durante 2009, se alzan ambas empresas, formulando sendos recursos de suplicación que han sido admitidos por el juzgado. Por razones de orden público procesal, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y pese al importe de la cuantía debe admitirlo por el número de recursos similares en que están implicados ambas empresas en que se discute un tema similar, en los términos del art 191.3 b de la LRJS, en aplicación de la doctrina unificada sentada por la STS de 3 de octubre de 2003 y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre- 2007, 30-junio y 7 de octubre de 2008 (entre otras) por constar ante esta Sala pendientes de ser resueltos los Recursos 529, 530,531 y 532 todos del año 2012, en los que se plantea en relación con otros trabajadores, idéntica problemática, que la que seguidamente se pasa a analizar .

En el primer motivo con amparo en letra a del art 191 de la LPL, aunque la aplicable por la fecha de la sentencia es la misma letra del art 193 de la LRJS, suscitado en ambos recursos, se denuncia coincidentemente que la magistrada en su sentencia no consigna suficientemente los hechos probados que permiten concluir que existe grupo de empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en los arts 97, de la LPL en relación al art 248, de la LOPJ, ya que ha tenido en cuenta afirmaciones contenidas en una sentencia dictada por el mismo juzgado que dirimió un conflicto en que no coincidían las mismas empresas y en que se había practicado prueba distinta a la aquí verificada, como es la recaída en los autos 530/2011 del mismo juzgado, proceso en que según la recurrente no se debatió sobre si existía o no grupo de empresa o unidad empresarial, habiendo ahora fijado los hechos la magistrada según su propio conocimiento de extremos ajenos a este nuestro proceso y sin ponderar la eficacia de la prueba practicada en este, por lo que se limitaría, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la posibilidad de controvertir la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, originándole indefensión.

Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, ya que la magistrada si pondera y valora los medios probatorios practicados para fijar hechos probados, cumpliendo con las prescripciones del art 97.2º de la LPL, alegando una sentencia dictada por la Sala el 21/10/2009 en que se descartaba el grupo de empresa, aportada por las partes, pero haciendo también alusión a la contradictoria postura procesal mantenida por la parte demandada, la totalidad de las empresas del grupo Roblaira en lo ateniente a no controvertir la existencia de grupo en otro proceso, en una reclamación en que se dirimió la legalidad de la extinción de un contrato de trabajo de otro empleado, y que concluyó con sentencia descartando la relación laboral, juicio que ella misma realizó, y que no es otro que los autos 530/2011, cuya sentencia fue recurrida y motivó la de esta...

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