STSJ Andalucía 697/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2012
Fecha14 Marzo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 697-2012

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 659-2010, interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 9 de diciembre de 2009, en autos núm. 1075-08 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Jose Carlos, sobre materias laborales individuales, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009, por la que se estimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la categoría de éste es el nivel VI, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3.211'27 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Carlos con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para Caja Granada desde el 1-05-1982, ostentando en la actualidad la categoría nivel VII, y con un salario de 123'18 euros día.

SEGUNDO

Cuando D. Jose Carlos comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal, estaba en vigor el XII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. El día 4 de mayo se publica el XIII Convenio que entra en vigor el día 5 de mayo, cuya cláusula adicional 3a establece "al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982 les serán respetados sus derechos adquiridos o en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de auxiliares y oficiales, el ascenso hasta oficial superior".

TERCERO

El demandante desde el 1-4-1983 ostenta la condición de fijo, inicialmente con la categoría de auxiliar. En 1992 alcanza la categoría de oficial1a, y con la entrada en vigor del Convenio XIV en el periodo 2003-2006 se trasponen las categorías y se le reconoce el nivel VII. Con el régimen de ascensos previsto en el Convenio XII, el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la transposición se le hubiera reconocido el nivel VI. Entre el nivel VII y el VI existe una diferencia de 3945'39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación.

CUARTO

El demandante presentó demanda de conciliación en fecha 16-10-2008 que se celebró en fecha 31-10-2008 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de reclamación de cantidad contrato de trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa demandada, a través de un primer motivo con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL en el cual se interesaba reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan causado; y otro motivo subsidiario del anterior al amparo del art. 191.b de la LPL se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro motivo al amparo del apartado c) de la LPL alegando infracción por interpretación errónea. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Previamente se ha de decir que el recurso de suplicación como tal recurso de carácter extraordinario se debe ajustar el mismo a las causa, motivos y formalidades prescritos en la ley, y por tanto no cabe hacer alegaciones previas fuera de las formalidades del recurso, puesto que o se ajusta al apartado

  1. del art. 191 de la LPL donde se pide nulidad de actuaciones, o al b) donde se pide revisión de los hechos probados con el texto alternativo o del c) de dicho precepto donde se señala infracción jurídica.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones que como primer motivo por entender que en el acto de juicio se alego el art. 14 de la Constitución sobre el principio de igualdad y no discriminación en los convenios colectivos que fue acogido en la fundamentación de la sentencia y que sin embargo no figuraba en la demanda; para que el mismo se pueda dar han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

En consecuencia, está claro que las partes pueden dar las argumentaciones jurídicas que estimen pertinente puesto que su limitación produciría indefensión y el magistrado de instancia podrá acoger las que estime convenientes en base a la valoración de la prueba.

Como dice expresamente el art. Artículo 218. de la LECivil : "...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..." .

Dicho lo anterior pone de manifiesto que no se ha producido la infracción de normas o garantías de procedimiento que pudieran dar lugar a la nulidad como pretende el recurrente.

TERCERO

Al amparo del apartado b del art. 191 se alega revisión de los hechos probados de la sentencia, para que se adicione al hecho probado primero que "El actor tiene reconocida una antigüedad de fecha 3.5.1982 como se deduce de sus nóminas", igualmente se interesa que de dicho hecho probado se suprima el "salario día de 123,18 euros al día" porque no hay prueba que así lo determine. Igualmente para que al hecho probado segundo se adicione que "comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal de fecha 3.5.1982 y posteriormente un contrato fijo de fecha 1.4.1983...", de la misma manera que en el hecho probado tercero, tras la palabra "se trasponen las categorías..." se añada "en noviembre de 2004", de dicho hecho probado deberá suprimirse la expresión "entre el nivel VII y el VI existe una diferencia de 3.945,39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación", igualmente que se suprima de dicho hecho probado "con el régimen de ascensos previsto en el Convenio XII el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la trasposición se le hubiera reconocido el nivel VI" .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a...

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