SAP Valencia 211/2012, 20 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 211/2012 |
Fecha | 20 Abril 2012 |
Rollo nº 000904/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 211
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000115/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandados - apelante/s Juliana y Constantino, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. OLGA MARIA ZORITA LAZARO y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ROMERO y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO FRAU GRANERO y ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandante - apelado/s TARCREDIT EFC, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE LÓPEZ-MAESTRO MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GARCIA-LLACER BORT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por TARCREDIT EFC, S.A., y condeno a Juliana y Constantino a que, firme que sea esta resolución, abone a la actora la cantidad de
31.907,02 # más los intereses moratorios pactados.
Con expresa imposición de costas a la demandada".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de abril de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de la mercantil Tarcredit E.F.C. S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Juliana y don Constantino reclamando el pago de 31.907,02 #, importe de la cantidad que les prestó mediante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, concretamente, para la adquisición de un vehículo Alfa Romeo matrícula .... TBB, cuyo pagó se debía realizar por medio de 96 plazos mensuales y que los demandados han dejado de pagar 5 plazos, correspondientes a los vencimientos de 5/8/2009 a 5/12/2009, ambos inclusive, decretándose el vencimiento anticipado de la deuda.
La representación de don Constantino se opuso a la pretensión actora alegando que era cierto el contrato y el impago, si bien había satisfecho mayores cantidades que las indicadas por la parte demandante.
La representación de doña Juliana se opuso a la demanda invocando que era abusivo el interés de demora pactado, fijado en un 2% mensual y la obligación de suscribir un seguro por importe de 2.179,49 #.-La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, al considerar que no se ha demostrado que se abonaran mayores cantidades y estima que las cláusulas no son abusivas.
Contra dicha resolución se alzan las dos partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice:
>
Con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas, estimamos necesario concretar que si bien no ignoramos que nos hallamos ante una materia controvertida, este tribunal estima acertados los criterios sentados por la jurisprudencia en materia de interpretación de las cláusulas del contrato de préstamo, incluidos los relativos a la venta de bienes muebles a plazo.
En la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de apelación 562/2011 hemos analizado estas cuestiones, así como la jurisprudencia sobre la materia:
La Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias,sección 7 del 25 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP O 2209/2011) Recurso: 218/2011, Ponente: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE nos dice: CUARTO.-De la liquidación del préstamo aportada por la parte actora se desprende que el Tipo de Interés Nominal (TIN) aplicado fue del 24,95%, y que el Tipo de Interés de Demora (T.I. Mora) fue del 29,95%.
En relación a la consideración de los intereses remuneratorios como abusivos, tal y como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de 2.011, procede analizar el carácter abusivo del tipo pactado en el contrato y la nulidad de la cláusula que lo contempla y, ello dentro de los poderes que el juez posee para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula por su vulneración del art. 10 bis y ter y Disposición Adicional de la LGDCU
, fruto de la trasposición de la Directiva Comunitaria 93/13, tal y como permite la sentencia del TJCE de 27 de junio de 2.000 y viene haciendo esta Audiencia, como se señala en la sentencia de 21 de noviembre de 2005
, y se reitera en la 25 de febrero de 2011 : " .... Si no fuera porque la materia en que nos hallamos, presidida por el principio de la apreciación de oficio facultada a los tribunales, de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, tal como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en Sentencia del TSJCE, Sala 4ª de 4 de junio de 2009, que manifiesta: el art. 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula, debiendo el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, de tal manera que cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone...".
Decíamos en Sentencia de 9 de junio de 2.006 (citada en otras posteriores, como las de 24 de junio de
2.010 y 24 de marzo de 2.011 ) que decíamos en la ya aludida Sentencia de 9 de junio de 2.006 que «Si bien es cierto que toda entidad asume un riesgo en un crédito de consumo con una cantidad nada despreciable y un largo plazo (5 años) ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para el año 2.003 - fecha en que se celebró el contrato - el interés legal del dinero era del 4,25% y el interés pactado nominal anual era del 17,73%, lo que supera el límite del artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que establece que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero»; el artículo 10.1 C) 4º de la LGDCU considera como contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones las condiciones abusivas de crédito y su artículo 10 bis referente a cláusulas abusivas señala que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Así las cosas, es indudable que debe calificarse de abusivo un interés que supera en más de cinco veces el legal del dinero, pues no existen en las actuaciones índices para determinar el interés que resultaría aplicable en este tipo de operaciones de préstamo, en el que aquellos pueden superar los de otro tipo de contratos en el que el prestatario ha de ofrecer mayores garantías, aunque no cabe olvidar que, en el presente caso, los prestatarios aceptaron sesenta letras de cambio en garantía del pago, por lo que procede reducir el interés a los límites que prevé el artículo 19-4º de la Ley de 23 de marzo de 1.995, de Crédito al Consumo, no porque entienda la Sala que deban equipararse matemáticamente ambas operaciones, ya que no es lo mismo un contrato de préstamo y sus intereses remuneratorios, que un descubierto originado en el contrato de cuenta corriente, sino por estimar que es utilizable en determinadas ocasiones por analogía ese índice para adecuar los intereses pactados a la normativa...
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