SAP Valencia 239/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha10 Mayo 2012

Rollo 853/11

SENTENCIA Nº 000239/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000162/2009, por D. Anton representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLÉS MARÍN contra D. Cayetano representado en esta alzada por el Procurador D. Moises Toca Herrera y dirigido por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anton .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 26 de Abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Anton

, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLÉS MUÑOZ debo absolver y absuelvo a D. Cayetano, representado por el Procurador D. Moises Toca Herrera, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio; condenando a la parte demandante a las costas procesales originads en el mismo, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anton, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Mayo de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Anton formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, había interpuesto el 30 de Enero de 2.009 y en su condición de propietario de la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Valencia, contra Don Cayetano, titular de la puerta NUM002 de dicho inmueble y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase que los cierres de la terraza del piso NUM003 puerta NUM002, suponen una modificación de los elementos comunes, no teniendo autorización necesaria para dicha obra, obligando al demandado a retirar las obras realizadas a su costa por contravenir el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, dejando los elementos comunes a su estado original, siendo los gastos de su cuenta. Las obras que motivaron la interposición de la demanda se relatan en el ordinal fáctico primero de dicho escrito en los siguientes términos: "El demandado ha procedido a la realización, por su cuenta y riesgo, en el piso de su propiedad, y sin la autorización correspondiente de la Comunidad de Propietarios, a cubrir con una obra parte del patio interior de la casa, llegando el techo a la altura del desagüe de la galería del actor con lo que se está facilitando que cualquiera pueda acceder a ese patio y subir hasta el segundo piso donde radica su vivienda". Las razones por las que la juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender, de un lado, que el acuerdo de 12 de Marzo de 2.008 se adoptó por unanimidad, sin que fuese objeto de impugnación por el actor en el plazo de tres meses y, de otro, que había mediado un consentimiento tácito por parte de la Comunidad al cierre de una parte importante de las terrazas del edificio, siendo, así mismo, de aplicación los principios de igualdad, evitar agravios comparativos y abuso de derecho.

SEGUNDO

En el examen del recurso resulta obligado precisar la naturaleza especial que caracteriza a la propiedad horizontal, en la medida que se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas se pueden ejercitar de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras que por recaer sobre los elementos comunes, hace que lleven, en sí mismas aparejadas, importantes restricciones a la iniciativa de cualquier obra que suponga modificación o alteración física de los elementos no privativos, aunque permanezca su naturaleza jurídica. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones. Las alteraciones denunciadas lo han sido en un elemento común como es la terraza, y así lo tiene declarado la SS. del T.S. de 30-3-07, por todas, en el sentido de que la calificación de las terrazas como elemento común es clara ( SS. del T.S. 1-7-06 entre las mas recientes), añadiendo que tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil ( en el mismo sentido, las SS. del T.S. de 10-2-92 y 29-7-95 ), siendo incuestionable que las alteraciones en elementos comunes del inmueble, exigen contar con la autorización unánime de la Junta de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . La juzgadora de instancia indica que el acuerdo de 12 de Marzo de 2.008 se adoptó por unanimidad, sin que fuese objeto de impugnación por el actor en el plazo de tres meses. En punto a ello se ha decir como antecedente para valorar la corrección de esa apreciación lo siguiente: 1º) En la Junta General Ordinaria celebrada el 12 de Marzo de 2.008 y en el capítulo de ruegos y preguntas, según se recoge en el acta correspondiente (documento número uno de la demanda a los f. 8 al 10), " la propietaria de la vivienda nº NUM002 del patio NUM001, expresa su intención de colocar un cerramiento o avance cubierto en su terraza, de material desmontable, no habiendo oposición por los precedentes que existen anteriormente, siempre que no se interfiera el acceso o el cometido de las instalaciones comunitarias" y 2º) En la Junta celebrada el 9 de Septiembre de 2.008 y en el segundo punto del orden del día relativo a " Cerramiento y aprovechamiento de terrazas comunitarias de uso privativo, asunto vivienda nº NUM002 ", se consigna literalmente: " El propietario de la vivienda NUM000, Sr. Anton informa que ha solicitado esta reunión Extraordinaria a Administrador y Presidenta para manifestar su desacuerdo con la instalación de techado y cerramiento que está efectuándose en la vivienda nº NUM002 del patio NUM001, en la terraza comunitaria cuyo uso tiene atribuído el Sr. Cayetano, fundamentándose ( de forma resumida) en: - Está produciendo una alteración estética y modificación de las cosas e instalaciones comunes, taponando salidas de humo y tuberías de gas. - Exceso de instalación en superficie, ya que tienen cubierto la...

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