SAP Valencia 189/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
Fecha23 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0900

SENTENCIA Nº 189

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de marzo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 151-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Octavio representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Amanda,L#EXPRESSIO DE LA RIBERA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha1 de marzo de 2011 contiene el siguiente Fallo."

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Octavio en su nombre y en el de Gent de Llauri en nombre y representación de Eva García Antich contra L'EXPRESIÓ DE LA RIBERA Y DOÑA Amanda absolviendo a ésta de la demanda contra ella dirigida.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que por la parte actora se ejercita acción al amparo de la ley orgánica 1/82 por entender que ha habido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en la revista L' EXPRESSION DE LA RIBERA y se solicita la condena del demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el mismo programa en que se produjo el reportaje y se condene al demandado al pago de 5000 euros en concepto de indemnización y con condena en costas a los demandados. Por la demandada se solicita la desestimación de la demanda alegando que las expresiones proferidas no son ofensivas. Fijadas las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre la libertad de expresión, y el derecho al honor se estableció la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior fundamento conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática: A) En el terreno abstracto, existe una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes; en el texto concurren elementos informativos y valorativos, ya que se recogen datos que en efecto según manifiesta el propio demandante son ciertos, como que no se había abierto la nueva guardería ni se había hecho un nuevo parque en la primera parte del artículo de naturaleza eminentemente informativa, sin inclusión de juicios, creencias y opiniones. Desde esta perspectiva, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene, en principio, relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, puesto que el artículo se publica cuando el demandado ha entrado en el Ayuntamiento habiendo realizado previamente una serie de promesas electorales .

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, cabe hacer las siguientes observaciones:

1) Resulta acreditado la veracidad de las afirmaciones realizadas en el artículo publicado en el periódico de LÈXPRESIÓ DE LA RIBERA ya que el propio actor declaró a que a la fecha de la publicación del artículo no se había hecho ni le parque ni la guardería aunque más tarde si se hicieron dichas obras.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de la expresión utilizada puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El actor funda su pretensión en relación con este punto afirmando que la expresión "manada de lobos" utilizada en el artículo supone una vulneración de su derecho al honor. Sin embargo, la alegación de afectación a su reputación por el hecho de ser miembro del consistorio, no es suficiente para considerar que la expresión utilizada revista carácter insultante o desproporcionado, en forma suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. Del texto del artículo se extrae que esta afirmación no se formula con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que anuncia de forma expresiva el contenido del artículo y que no reviste, desde el ángulo en que se efectúa carácter injurioso, insultante o desproporcionado.

Respecto a las costas el art 394 de la L.EC establece la imposición de las mismas a aquel que viera desestimadas todas sus pretensiones, en este supuesto y dada la desestimación de la demanda procede imponer las mismas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Octavio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, infracción de la normativa recogida en la Ley 1/1982 de 15 de mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen así como falta de adecuada aplicación de la jurisprudencia aplicable.

En relación con el artículo publicado en septiembre de 2008, revista 207 de LÉXPRESSIÓ DE LA RIBERA.

Desprendiéndose de mismo la existencia de intromisión ilegitima pues las expresiones vertidas "manada de llops,fer figura de l#egipci son ofensivas, despectivas hacia la figura del demandante siendo inciertas y falsas.

Solicitando que los demandados han cometido una intromisión ilegitima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas y divulgadas en la revista; se les condene a difundir los fundamentos jurídicos y fallo una vez firme en el mismo programa donde se produjo el reportaje y a abonar la cantidad de 5.000 euros con imposición en costas.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de marzo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si las expresiones vertidas "manada de llops, fer figura de l#egipci " son ofensivas, despectivas hacia la figura del demandante al ser inciertas y falsas.

SEGUNDO

Ante esto, en un primer orden de consideraciones, partiendo, de lo dicho por esta Tribunal en relación con el derecho al honor, entre otras sentencia numero 259, dictada en el rollo de apelación 999/04, en fecha de 25-abril-05

" PRIMERO.- Del concepto de derecho al honor.

Como dice la sentencia recurrida "El objeto de controversia en estos autos es determinar si el documento 28 de la demanda, consistente en una denuncia formulada por el Sr. Isidoro ante los Juzgados de instrucción de Alzira en fecha 22 de marzo de 2001, atenta al honor de los actores. La referida denuncia se formuló contra el Sr. Justiniano y los demás miembros del consejo de administración de la sociedad Comunidad de San Cristóbal S.A. por la presunta comisión de unos delitos de coacciones, daños y estafa. Los actores señalan que en la denuncia se acusa Don Justiniano de estar engañando y estafando, y al Sr. Martin empleado de la mercantil, de haber cortado el agua con violencia física hacia el demandado y de deteriorarse por completo la hornacina de obra para albergar el contador de agua y que ello atenta a su honor. La denuncia dio lugar al juicio de faltas 442/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira que terminó por Sentencia en la que se absolvió Don. Justiniano y Don. Martin, hoy actores, sentencia que es firme (docs. 26 y 27 de la demanda)."

Como dice la Sentencia AP Córdoba (Sección 2ª), de 10 marzo (AC 2003\1167) "no existe un concepto de, derecho al honor «en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 [RTC 1992 \223]). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 [RTC 1989\185]) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados (fundamento jurídico 3º) No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC definirlo como: el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás ( STC 219/92 [RTC 1992\219] fundamento jurídico 2º). Más concretamente, y acudiendo al...

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