SAP Madrid 234/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002462 /2012

RECURSO DE APELACION 150 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 853 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: DEPORTIVO ALAVES SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA

Procurador/es: ADELA CANO LANTERO

Apelado/s: TELEFÓNICA DE CONTENIDOS S.A.

Procurador/es: MUÑOZ DURAN IÑIGO

SENTENCIA NÚM. 234

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a tres de Mayo del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid con el núm. 853/2002 y en esta alzada con el núm. 150/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Deportivo Alavés S.A.D., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado Don Juan José Seoane, y, como apelada, la entidad Telefónica de Contenidos S.A.U., representada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán y dirigida por el Letrado Don Pablo Valera Rivera.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L., representada por el Procurador D. Félix López Antón, contra el Deportivo Alavés S.A.D., representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, y asistida del Letrado D. Juan de Dios Crespo, debo:

Declarar el incumplimiento por el Deportivo Alavés, S.A.D. de sus obligaciones frente a la actora derivadas del contrato de 26 de Junio de 1996 en relación con el partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001 disputado por el equipo de fútbol de la sociedad demandada.

Condenar al pago por el Deportivo Alavés, S.A.D, a la actora, como indemnización de daños y perjuicios al pago de 2.524.692,28 euros, descontando los derechos de publicidad que se acrediten en fase de ejecución de sentencia que estén incluidos en dicha cantidad, incrementada con los interese legales desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la sentencia.

Condenar al Deportivo Alavés, S.A.D., a pagar a la actora la cantidad de 901.518,16 euros, por virtud de la cláusula penal prevista en el pacto vigésimo del contrato de 26 de Junio de 1996, como consecuencia del incumplimiento por la sociedad demandada de sus obligaciones contractuales frente a la actora en relación con el partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2.000-2001.

Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas procesales causadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Deportivo Alavés, S.A.D. se interpuso recurso de apelación, que comienza concretando que el objeto del proceso es la interpretación y aplicación del pacto decimosexto, párrafo primero, del contrato suscrito el 18 de Junio de 1996, que coincide con el texto del firmado por la mismas partes el 26 de Junio del mismo año, GMS, S.L. y Deportivo Alavés, S.A.D., cláusula que trascribe y en relación con la participación del Deportivo Alavés, en la temporada 2000-2001, en la denominada copa de la UEFA y en concreto respecto de la disputa de la final, en la ciudad Alemana de Dortmund, el día 16 de Mayo de 2001; pasa a hacer referencia a la sentencia recurrida, dictada después de declarada nulidad actuaciones y que es textualmente igual, con la salvedad de los antecedentes de hecho, a la dictada con anterioridad; se realiza resumen de lo actuado en la primera instancia, con reproducción de sus alegaciones vertidas en trámite de conclusiones, emitidas por escrito y que constan en autos, con especial referencia a otro procedimiento seguido por la misma demandante contra otra entidad deportiva, Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., con idéntico contenido y ya resuelto en casación, en sentido desestimatorio de la pretensión de la demandante, invocando desde ello el principio de tutela judicial efectiva y de no violación del principio de igualdad, con indicación de que la sentencia recurrida no hace la más mínima referencia a la indicada sentencia, como tampoco a la dictadas en primera instancia y en apelación, como tampoco a la abundante documental presentada en la instancia por al ahora apelante.

Pasa la recurrente a hacer cita de la documental aportada y valoración de la misma, así como de la testifical, para acudir a las reglas contenidas en el Código Civil sobre interpretación de los contratos y señalar que el contrato al que la litis se contrae es un contrato tipo, redactado por los servicios jurídicos de la demandante, con indicación de las identidades con el contrato objeto del procedimiento ya resuelto más arriba indicado, así como las existentes entre tal proceso y éste en el que recae la sentencia objeto de este recurso, acudiendo la ahora apelante a los fundamentos contenidos en las sentencias de primera instancia, apelación y casación de aquel otro procedimiento, sentando como conclusiones que el organizador de la competición UEFA es el que determina las condiciones en las que los clubes pueden participar en su competición, condiciones entre las que se encuentran las que regulan y reglamentan la competición, tanto en sus aspectos meramente deportivos como en los aspectos económicos, estando comprendidos en estos últimos lo relativo a los derechos audiovisuales, que son propios del organizador UEFA, salvo los que ceda, que en el de copa UEFA son todos menos la final, siendo que la demandante se dedica profesionalmente a la actividad de adquisición y explotación de los derechos de imagen de deportes en general y, especialmente, de los derechos del deporte del fútbol, habiendo sido la demandante la que redactó el contrato al que la litis se contrae y determinó su clausulado, señalando que nadie puede vender lo que no tiene y nadie puede reclamar lo que conoce no tiene el reclamada, siendo la apariencia de desconocimiento un mero ardid, para concluir que no existe incumplimiento de lo pactado.

Pasa a señalar como según el contrato, la demandante sólo debía abonar los derechos cuando el partido se disputara en el campo de la cesionaria, debe querer cedente, de esos derechos audiovisuales, como así expresamente se contempla en el párrafo segundo de la cláusula decimosexta, por lo que no al no jugarse la referida final en el campo de la demandada, ahora apelante, la demandante que no tenía contraprestación tampoco tenía derecho a los de retransmisión, contando que la ahora apelante comunicó a la UEF respondiendo a cuestionario de ésta, que la demandante, o su causante añadimos, era la cesionario para los partidos que el Club Alavés jugase como local; hace referencia a la situación de otros equipos que han jugado competiciones europeas entre 1996/1997 y 2002/2003, sin que la demandante dispusiera de sus derechos en la forma que ahora pretende frente la apelante, habiendo suscritos todos el mismo tipo de contrato en su clausulado; señala, por último, la apelante, que la argumentación de la demandante a lo largo del proceso se centra en desconocer la reglamentación y considerar que fue la demandada la que dolosamente incumplió el contrato, manteniendo que ésta vendió derechos que posteriormente cedió a la UEFA; argumentos carentes de consistencia.

Se termina suplicando lo estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia a la que se contrae, desestimando la demanda, con condena a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 17 de Febrero de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés de Abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento, dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, ello en relación con lo contemplado en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito de dicho recurso lo contrae en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer en la primera instancia, esto es, acogiendo el principio expresado en la máxima "pendiente apellatione nihil innovetur", desde lo precedente es ya de indicar como por la entidad Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L., en la demanda rectora del procedimiento, actuando como cesionaria de la entidad Medios Audiovisuales, S.A., se postula frente a la ahora apelante siete pronunciamiento, bajos las Letras A,B,C,D,E,F y G, apartándose en la audiencia previa de los formulados bajo las letras A, B y C, quedando reducidos los restantes a que se declare el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones frente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR