SAP Jaén 45/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha18 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 593/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 49/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 45

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, dieciocho de abril de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 593/2010, por el delito de quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Jaén, siendo acusado Carlos María cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Sra. Martínez Delgado, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 593/2010 se dictó, en fecha 16 de febrero de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Se declara probado que en virtud de Auto firme de 29-1-2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén en Diligencias Previas 6/10 se impuso al acusado como medida entre otras la de no comunicarse por cualquier medio con Milagros que reside en Jaén.

Pese a ser conocedor de dicha resolución judicial y de su contenido, el acusado remitió a la dirección de correo electrónico de la Sra. Milagros un correo electrónico a las 21.19 horas del día 4 de Marzo de 2010 que comenzaba diciendo "hola Cardo,..."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de:

- un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Carlos María formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción por aplicación indebida del tipo penal citado, alegando al efecto en esencia aun de forma algo reiterativa, el desconocimiento por el recurrente de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia en la que se acordaba la prohibición de comunicación y consiguientemente la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo al no poder existir voluntad alguna de incumplimiento como el Juzgador concluye; de forma subsidiaria se alega la concurrencia en el supuesto enjuiciado de error de prohibición - art. 14.3 CP - apoyando tal afirmación en el consentimiento e incluso invitación por parte de la víctima a la comunicación efectuada, citando al efecto la STS de 26-9-05 .

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de la impugnación principal efectuada, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07, 24-9-09, 16-10-09, 29-11-10 y 6-7-11, que entre otras cita aquella).

Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya el necesario rechazo de la impugnación sometida a la consideración de esta Sala al no apreciarse -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, y admitida la concurrencia del elemento objetivo y normativo del tipo, del examen de las actuaciones se extrae con claridad manifiesta la concurrencia del elemento subjetivo único discutido por el recurrente, compartiendo pues con el Magistrado-Juez a quo la conclusión razonada en el tercero de los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto afirma el previo conocimiento de la orden de protección, cuya insistente negativa sólo se puede entender desde el sagrado ejercicio del derecho de defensa pero no por aparecer justificada, pues no es admisible mantener que el 4-3-10 en que el acusado envió el correo electrónico quebrantando la prohibición de comunicarse con la denunciante, desconocía aun la misma, cuando consta -fs. 18 a 20- en las actuaciones, que dicha notificación fue efectuada correctamente por la policía judicial en atención a lo dispuesto en los arts. 166 y stes., máxime atendiendo a la inmediatez que exige el art. 544 ter. al respecto, pues independientemente de que en el recibí firmado por el apelante no conste más que su nombre y D.N.I: sin hacer referencia a la fecha de su entrega y de que el contenido de la diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Violencia pueda llevar a equívoco al hacer constar sólo que dicho auto "fue notificado "al parecer" el 1-2-10..." en la misma se hace constar que se acompaña oficio remitido por la policía y es así que en el mismo realmente se refleja dicha fecha como aquella en la que se efectúa la diligencia de entrega y notificación del auto a Carlos María, de modo que es obvio que aun no fechado el recibí de la orden dicha recepción tuvo...

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