SAP Huelva 35/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 16/12

Procedimiento Ordinario 1547/10

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva.

SENTENCIA 35

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a primero de marzo de dos mil doce.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1547/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recursos que contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. Gómez Lozano, en representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en procedimiento ordinario 1547/10 se dictó sentencia el 05.10.11, cuya parte dispositiva establece: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Celia E "INVERSIONES ELICAR S.L." y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULO el acuerdo adoptado por la demandada en Junta de comuneros celebrada con fecha 26 de Noviembre de 2.009, mediante el que se decidió colocar nueva puerta de acceso y cerramiento del rellano, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUELVA A, estando y pasando por precedente declaración, RETIRAR Y ELIMINAR ESE CERRAMIENTO, reponiendo esa zona de acceso o rellano a su situación preexistente como zona absolutamente diáfana, así como al abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento." TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de de Huelva, a cuya estimación se opuso la representación procesal de " Transmisiones Elicar, S. L. " y Dª. Celia dentro del plazo legalmente establecido.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, formándose el oportuno rollo, tuvo lugar la deliberación y voto el 07.02.12, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate .

En el presente litigio se suscitan diferentes cuestiones en relación con el acuerdo tomado el 26.11.09 por la junta de propietarios de la comunidad del edificio sito en Huelva en la DIRECCION000 núm. NUM000, en el que se decidió la instalación de una verja que cerrase el porche de acceso al edificio.

En primer lugar, la nulidad del acuerdo por no haber sido citados los demandantes a la junta en que se adoptó; en segundo término, la nulidad del mismo por consistir en una modificación del título constitutivo de la propiedad, igualmente convenido sin la unanimidad de los propietarios; y tercero, la posible anulabilidad del acuerdo por resultar gravemente perjudicial para los propietarios actores.

La demanda plantea propiamente los dos primeros aspectos, sin mencionar de forma expresa el último de ellos que, en todo caso sí podría servir como criterio de interpretación respecto de la solución final del contencioso.

Esta singularidad de planteamiento hace que a su vez la Sala deba ponderar si resulta conveniente analizar de forma escalonada las tres facetas del problema o si su estudio debe concluir al verificarse el primero de ellos. Es decir si es procedente despejar primero si el acuerdo es nulo por falta de citación a los demandantes; y si la respuesta a esta cuestión fuese negativa, verificar si existe causa de nulidad por constituir una modificación de elementos comunes del edificio no adoptada por unanimidad; y aun si fuera negativa esta respuesta determinar si el tan citado acuerdo puede ser perjudicial para los actores, pretensión ésta que podría entenderse de modo subsidiario implícita en la demanda como degradación de la posición primitiva de nulidad radical.

Esta manera de abordar el supuesto que se somete a consideración del Tribunal podría ser defendible, sobre todo con miras a evitar un ulterior litigio y si estuviésemos en disposición de concluir que el acuerdo en definitiva habría de ser aprobado. Con ello se irían descartando los sucesivos motivos de nulidad y se podría concluir a la postre que el acuerdo es razonable está basado en motivos solventes y debe ser mantenido.

Pero la situación en este caso dista de ser diáfana hasta el punto de permitir avanzar una prospectiva de tal naturaleza. De una parte, los argumentos que los litigantes traen a colación tanto para instalar la verja como para evidenciar los perjuicios que la misma puede traer a los propietarios de los locales situados en el bajo del edificio resultan sumamente razonables y atendibles ( por los actores, el perjuicio para unos locales comerciales que se favorecen de acceso desde el porche y que se benefician contar con una zona de escaparate accesible al público; por los demandados, la necesidad de preservar la zona de porche evitando que se convierta en improvisado mingitorio, paradero de vagabundos y otras actividades que describe la contestación a la demanda y que pueden comprometer la salubridad del acceso a sus viviendas y aun la seguridad de los vecinos del inmueble ).

No obstante, lo esencial es que el método de análisis que sugeríamos más arriba únicamente podría operar para el caso de se quedasen despejados en cascada y de forma negativa las distintas facetas propuestas. En cambio cuando la aplicación de la primera comprobación de nulidad del acuerdo ofrece un resultado positivo; es decir cuando el acuerdo es nulo por no haber sido citados los propietarios a la junta donde se adoptara, ya no resulta procedente continuar con el estudio de si debió en todo caso adoptarse por unanimidad o si lo resuelto es gravemente perjudicial para algunos comuneros.

Esta matización es clave para comprender no sólo esta materia de propiedad horizontal sino cualquier problema jurídico. Si se ha producido una vulneración radical de lo dispuesto en la Ley en términos de forma y procedimiento, contemplando la norma la sanción de nulidad para tal contravención, no puede someterse a consideración la bondad o acomodo a Derecho de lo finalmente decidido, so pena de convertir precisamente lo dispuesto en la Ley sobre forma de adoptar los acuerdos en una previsión absolutamente prescindible. En este sentido, la respuesta que ofrece el Juez a quo y que se extiende a consideraciones sobre la modificación de elementos comunes con alteración del título constitutivo va más allá del necesario ámbito de debate en el pleito. Reiteramos que una bien intencionada línea de actuación puede ponderar que cerrando en el fondo y forma el contencioso se evita un nuevo procedimiento; pero ya hemos dicho antes que sólo podríamos avalar este proceder bajo ciertas premisas. Pensemos en el supuesto de que siendo nulo un acuerdo por falta de citación de comuneros éste no se refiriese a materias que hayan de contar con una mayoría especial y se adoptase en junta con holgado número de votos a favor. No por ello dejaría de asistir la razón al comunero que solicitó su nulidad por no haberle sido dada la oportunidad de concurrir a la junta y expresar allí su disenso con la propuesta finalmente adoptada.

SEGUNDO

De la nulidad del acuerdo .

Hemos de partir de la premisa, no discutida ni combatida por la parte apelante, de que ni Dª. Celia ni Transmisiones Elicar, S. L. fueron citadas para la reunión de la junta de propietarios que tuvo lugar el 26.11.09 y en la que se acordó instalar la verja en el porche del edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 .

Parece ser que el resto de propietarios siempre entendió que los actores, al estar excluidos de la participación en determinados gastos comunes y del disfrute de algunos elementos comunes, quedaban situados al margen del ámbito común de toma de decisiones y esta circunstancia unida a la actitud escasamente participativa de los demandantes en los asuntos comunes motivó que nunca se les citara a las reuniones ni se les notificase lo resuelto en éstas.

Esta apreciación enteramente errada es refutada por la resolución de primera instancia con argumentos tan sólidos como obvios que ni siquiera son atacados en el recurso que únicamente se centra en dos ideas: la caducidad de la acción empeñada y la errónea catalogación de la instalación de la verja como obras comprendidas en lo previsto por el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Es sabido que el Tribunal Supremo viene expresando que las normas relativas a las convocatorias de las juntas de propietarios tienen carácter imperativo y son de necesario cumplimiento, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos.

El art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en su art. 9, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, y solo si todo lo anterior no resultara posible, con la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la...

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