SAP Alicante 226/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2012
Fecha25 Abril 2012

Rollo de apelación nº 176/12

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Alicante

Autos Juicio Verbal nº 2420/10

SENTENCIA Nº226/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000176/2012, en los que aparece como parte apelante, Margarita Y Apolonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO, asistido por el Letrado D.DAVID BORDES OLIVA, y como parte apelada, Eva María Y Faustino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL, asistido por el Letrado Dña.Mª ANGELES ALVAREZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº2420/10 en fecha 26/07/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo en nombre y representación de Dª. Eva María y D. Faustino, contra Dª Margarita y D. Apolonio, debo declarar y declaro que los actores son propietarios de la porción de terreno que aparece grafiada en el informe pericial aportado como documento nº 5 de demanda, de 18 centimetros en todo el perímetro alrededor de la finca vallada de los actores, con una superficie total de 22,49 metros cuadrados, es propiedad de la actora. En su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los actores la pacífica posesión y disfrute de dicha porción de terreno, reponiendo las cosas a su estado primitivo, absteniéndose en lo sucesivo de todo acto de perturbación o intromisión en elpleno dominio de la finca de los actores. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial,Sección Sexta,donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 176/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24/04/12. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, valorada la prueba practicada en el procedimiento, estimó íntegramente la demanda planteada por los actores ejercitando una acción reivindicatoria de la propiedad.

Frente a dicha sentencia se alzan en apelación los demandados quienes fueron declarados en rebeldía en el momento de la celebración del juicio verbal, al que no comparecieron pese a encontrarse debidamente citados. Fundan los apelantes su recurso en primer término, en la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 225.3 de la LEC en relación con los arts. 183 y 188.4 de la LEC, pues al entender de los apelantes, por el juzgado se prescindió de las normas esenciales del procedimiento que les ocasiona indefensión, por cuanto el mismo día de la vista se presentó escrito interesando la suspensión de la misma y presentando documentos médicos que acreditaban la imposibilidad de acudir a la misma.

En cualquier caso, para que la indefensión produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o lo que es lo mismo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental. El Tribunal Constitucional respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, ha venido señalando que en aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR