AAP Castellón 69/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha20 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio incidente oposición a la ejecución número 1381 de 2011

A U T O NÚM. 69 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día seis de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio de incidente de oposición a ejecución de título no judicial seguidos en dicho Juzgado con el número 1381 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Construcciones y Promociones Rovira e Hijos S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar José Inglada Rubio y defendida por el Letrado Don José María Marco Breva, y como apelada, Doña Amparo, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado Don José Martínez Belloso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Se acuerda desestimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dª. Pilar Anglada Rubio, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones y Promociones Rovira e Hijos, S.L.", frente al auto, de fecha veintisiete de junio del mismo año, por el que se acordaba despachar ejecución frente a la misma por el importe que en el mismo se refleja, de tal forma que se declara procedente que la misma siga adelante en los términos en el referido auto acordados, con expresa condena en costas del ejecutado ."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Construcciones y Promociones Rovira e Hijos S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Auto acordando dejar sin efecto la ejecución despachada en el auto de 27 de junio de 2011 con imposición de las costas a la ejecutante, y, subsidiariamente, caso de considerar que no procede dejar sin efecto la ejecución despachada, lo anule igualmente, en el sentido de no imponer las costas a esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución acordando que no ha lugar al recurso de apelación y, para el supuesto de darle curso, en cuanto a los motivos de fondo, desestime los alegados de contrario confirmando en todos sus extremos el auto recurrido, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo registro tuvieron entrada en fecha 30 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de abril de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución sobre la base de una escritura pública, formulo oposición la parte ejecutada aduciendo exclusivamente un motivo procesal: su nulidad radical por carecer de eficacia ejecutiva el título aportado al no cumplirse los requisitos dispuestos al efecto por el art. 233 del Reglamento Notarial, dado que no consta en la copia aportada que la misma haya sido expedida con carácter ejecutivo.

Admitida dicha oposición, se confirió el traslado prevenido para alegaciones en el art. 559.2 de la LEC, que fue evacuado por la parte ejecutante en el sentido de aportar copia de la escritura pública antedicha expedida con los requisitos del art. 233 del Reglamento Notarial, todo ello sobre la base de entender que se estaba en presencia de un requisito formal subsanable y a dichos efectos.

Sobre dicha base recayó el Auto impugnado, que desestima la oposición por considerar, en la línea defendida por la parte ejecutante, que aunque el título inicialmente aportado carecía de fuerza ejecutiva por no constar que se hubiera expedido con efectos ejecutivos, tal defecto ha sido subsanado con la aportación de nueva copia de la escritura con los requisitos exigidos por el art. 233 del Reglamento Notarial para tener eficacia ejecutiva, considerando que es un defecto subsanable basándose en la doctrina contenida en el Auto de esta Audiencia, S.1, de 27 de julio de 2010, resolución, por cierto, invocada por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte ejecutada por estimar, esencialmente, que el despacho de ejecución combatido era nulo radicalmente por basarse en un título que no era ejecutivo y que se trata de una circunstancia insubsanable, considerando de manera subsidiaria que no procede la imposición de costas

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con el art. 465.5 de la LEC se plantea exclusivamente por tanto en esta alzada con carácter principal la cuestión jurídica y procesal...

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