STSJ Comunidad de Madrid 548/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2012
Fecha13 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0150786

Recurso número 359/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Conferencia Episcopal Española

Procuradora: Doña Aurora Esquivias Yustas

Demandado: Ministerio de Educación. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 548

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 13 de junio de 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en representación de la Conferencia Episcopal Española contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Subsecretaría de Educación por la que se convocaron destinos para la cobertura por los profesores que imparten la enseñanza de las religiones contratados con carácter indefinido por el Ministerio de Educación.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno. TERCERO.- Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en representación de la Conferencia Episcopal Española interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Subsecretaría de Educación por la que se convocaron destinos para la cobertura por los profesores que imparten la enseñanza de las religiones contratados con carácter indefinido por el Ministerio de Educación.

Solicita que se declare nula la resolución recurrida ó subsidiariamente se anule el párrafo 1º del art. 3.1, el párrafo 1º del art. 3.2 y el art. 3.3 de la Resolución de 11 de mayo de 2009, por no ser conformes a derecho y ser lesivas para los derechos de la recurrente con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - falta de publicación en legal forma de la Resolución recurrida por no haber sido publicada en el BOE ni en Boletín Oficial alguno, alegando que este hecho omisivo tiene como consecuencia jurídica la imposibilidad de que la Resolución pueda alcanzar vigencia jurídica como disposición administrativa de carácter general, citando en fundamento del motivo los arts. 9.3 de la CE, el art. 2.1 del Código Civil y el art. 52 de la LRJAPPAC;

  2. - ilegalidad de la Disposición recurrida entendiendo que los párrafos 1º del art. 3.1, el párrafo 1º del art. 3.2 y el art. 3.3 del Anexo III de la Resolución de 11 de mayo de 2009 están viciados de nulidad en la medida en que solo las confesiones religiosas se encuentran legalmente legitimadas para homologar los contenidos de la enseñanza de religión, tanto para los alumnos como para los docentes, por así disponerlo el art. VI del Acuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede;

  3. - vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa y del principio de jerarquía normativa recogidos en los arts. 16 y 9.3 de la CE, por cuanto que en la Resolución impugnada la Administración pretende ilegalmente tener competencia para reconocer y homologar "cursos de formación y perfeccionamiento" para profesores de religión incluyendo la religión católica, lo que implica una asunción ilegal de competencias por vía de reglamento administrativo, contraria a los Acuerdos Internacionales suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, pese a que según la normativa,siempre que dichos cursos tengan como contenido la enseñanza de religión para docentes de religión y moral, las únicas competentes para reconocerlos y homologarlos en sus contenidos son las confesiones religiosas, siendo la jerarquía de la iglesia católica la única competente para proponer docentes de religión católica al Estado y para homologar los cursos de formación y perfeccionamiento para docentes cuyo contenido sea la enseñanza de la religión católica, vulnerando los arts impugnados los principios de neutralidad religiosa y de cooperación, consecuencia ambos del derecho fundamental a la libertad religiosa;

  4. - vulneración del principio de laicidad del Estado recogido en el art. 16.3 de la CE que conlleva la incompetencia del Estado para fijar el contenido de la asignatura de religión y los requisitos de las personas encargadas de impartirla, con cita del art. I.1 del Acuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede que determina que sea la autoridad religiosa, en el caso examinado, la jerarquía católica, la que determine cual sea el contenido de la enseñanza religiosa y qué personas están capacitadas para su impartición ;

  5. - vulneración de la legislación que regula el acceso al destino de los profesores de religión católica, con cita de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de donde resulta que tanto la formación inicial del profesor de religión católica como la formación permanente, que se considera como continuidad y perfeccionamiento de la anterior, es competencia exclusiva de la iglesia católica que propone el docente al Estado, no debiendo en consecuencia de ser aceptados ni considerados como válidos por la Administración Educativa, a los efectos del apartado c) del art. 6 del RD 696/2007 los cursos de formación y perfeccionamiento, cuyo contenido se refiera a la enseñanza de la religión católica que sean organizados por la Administración Educativa, ó por cualesquiera entidades, sindicatos, universidades, instituciones sin ánimo de lucro etc... sin previa aprobación de su contenido por la Autoridad Eclesiástica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, se opone al recurso alegando en primer lugar que el mismo es inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente ( art. 69 b de la LJCA ),por falta de interés legítimo para solicitar la nulidad de la Resolución recurrida, por cuanto que a la Iglesia Católica le compete la proposición de docentes y la determinación de los contenidos de la enseñanza de religión católica, lo que no es objeto del recurso presente en que lo es la aprobación de las normas y baremos para determinar que, los que ya disfrutan de la condición de personal laboral indefinido como profesores de religión en los centros públicos, concursen a los distintos puestos ofertados, lo que no afecta a la competencia de la Iglesia de proponer los docentes y determinar de los contenidos de la enseñanza de religión católica; en segundo lugar se opone a la prosperabilidad del recurso alegando ser innecesaria la publicación de la Resolución impugnada en el BOE, Resolución que no tiene naturaleza reglamentaria y que gozó de la debida publicidad mediante su publicación en la página web del Ministerio de Educación, así como en los tablones de anuncios de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y en las Direcciones Provinciales de Educación en Ceuta y Melilla, alegando, en cuanto al fondo del recurso, que los artículos de la Resolución que la recurrente impugna se refieren a materias ó disciplinas relativas a "como" se articula la forma de enseñar a los alumnos, a las técnicas que descansan en el análisis de la psicología humana y del proceso de aprendizaje, a la utilización de nuevas tecnologías en el proceso de enseñanza y a la organización de los propios centros, grupos y cursos escolares sin perjuicio de las peculiaridades que tales disciplinas ó materias puedan ofrecer al estar relacionadas con la enseñanza de la religión y no a "que" se enseña ni a "quien" enseña, por lo que no existe vulneración de lo dispuesto en el Acuerdo entre España y la Santa Sede ni del art. 16.3 de la CE, al no tratarse en ningún caso de determinar el contenido de las clases de religión ni la formación que deba reunir quien pretenda obtener la declaración de idoneidad ó la "missio canónica", debiendo de tenerse en cuenta además que la formación continua y permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado, no pudiendo abdicar el Estado de recoger tales cursos como un criterio dentro del baremo para resolver el concurso para provisión de destinos tal como exige el art. 78 del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 6 del RD 696/2007 .

TERCERO

La legitimación activa se reconoce en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa a las personas físicas ó jurídicas que ostenten un derecho ó interés legítimo ( art.19.1 a) LJCA ).

El concepto de interés legítimo ha sido definido en la STS de fecha 6 de marzo de 1997, (Rec. de Casación núm. 8941/1992 ) señalando que: " Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:1.-Por interés, que la normativa vigente...

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