SAP Madrid 291/2012, 1 de Junio de 2012

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2012:8800
Número de Recurso191/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2012
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 191 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1625/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 191/2011, en los que aparece como parte apelante Jesús Luis y Braulio

, representado por el procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000, NUM000, MADRID, C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, representado por el procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, sobre acción declarativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz en nombre y representación acreditada en la Causa.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena legalidad de las obras de ejecución y construcción de un ascensor en la CCPP de garajes y viviendas de la DIRECCION000 n NUM000 de Madrid, con la plena obligación de D. Braulio Y D. Jesús Luis de soportar la servidumbre que dicha ejecución conlleve sobre sus plazas de garaje n NUM001 y NUM002 enclavadas en el citado garaje y con derecho a ser económicamente compensados por la constitución de tal derecho, sin que ello suponga necesariamente indemnizarles en el valor de la plaza, y cuya fijación habrá de hacerse en procedimiento ulterior.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Braulio Y

D. Jesús Luis a que, conjunta y solidariamente, abonen las costas de este litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de D. Braulio y de D. Jesús Luis recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, por la que estimándose la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y por la Comunidad de Propietarios del garaje también sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se declaró la plena legalidad de las obras de ejecución y construcción de un ascensor que las Comunidades actoras llevaron a cabo, con la obligación de los recurrentes de soportar la servidumbre que dicha ejecución conlleve sobre sus plazas de garaje y con derecho a ser económicamente compensados por la constitución de tal derecho, cuya fijación habría de hacerse en un procedimiento ulterior, alegando lo siguiente:

  1. ) Infracción de normas o garantías procesales, por cuanto que no se practicaron en el Juicio todas las prueba propuestas y declaradas pertinentes por la Juzgadora de instancia, como ocurrió con el reconocimiento judicial y con la pericial; que con respecto a la pericial, el perito acudió al garaje al objeto de elaborar su informe, pero lo que no les fue comunicado, habiendo recibido indicaciones de los vecinos de la Comunidad obviamente interesados en el procedimiento; que la Juzgadora de instancia acordó que el reconocimiento se llevase a cabo en compañía del perito, así como oír al técnico que instaló el ascensor, y lo que no se llegó a practicar; que tampoco acordó sobre la más documental propuesta, y que quedó condicionada al resultado de la pericial, que no se llegó a practicar como se dijo habría de hacerse, que era in situ y con posibilidad de que ambas partes pudieren formularle preguntas; y que en definitiva, no se practicaron el reconocimiento judicial y la pericial como se acordó, por lo que igualmente habría sido procedente acordar la más documental solicitada.

  2. ) Infracción del art. 11.4 de la LPH y 348 del CC y error en la valoración de la prueba; que el informe emitido por D. Olegario está falto de rigor y lleno de imprecisiones, chocando por el emitido por el Sr. Marco Antonio en el Juicio Verbal nº 832/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72; que no llegó a hacer ensayos con vehículos para comprobar la maniobrabilidad estando dos vehículos; que ha de valorarse el informe pericial emitido por otro perito; que al no poder utilizar las plazas de garaje, la instalación del ascensor va contra el art. 348 del CC ; que en este caso, no es que se constituya una servidumbre, sino que la instalación del ascensor hace imposible el uso de las dos plazas a la vez; que además se instaló sin su consentimiento, infringiéndose el art. 11.3 - se debe referir al art. 11.4, - de la LPH, y sin acuerdo expreso de la Comunidad; que aunque lo hubiera, nunca un acuerdo puede significar la alteración de los derechos individuales de los comuneros, como declara la SAP dictada en apelación en el citado Juicio Verbal; que fue instada la ejecución de esta Sentencia por la que se acordó que se llevasen a cabo las obras para reponer el garaje al estado en que se encontraba a la fecha de la suspensión de las ejecutadas por las actoras; y que el art. 11.4 de la LPH establece que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirá en todo caso su consentimiento expreso.

  3. ) Infracción de los arts. 18 y 19 de la LPH, en cuanto que en las Juntas de propietarios no se votó ni se tomó acuerdo alguno respecto a la instalación del ascensor, como declaró la SAP dictada en el interdicto de obra nueva promovido; que no se mostró a los propietarios el proyecto de construcción, ni se discutieron las ventajas e inconvenientes de la ubicación, no sometiéndose a votación la única propuesta presentada; que sin votación alguna se iniciaron las obras; que sólo les fue entregado en la Junta un plano pero que no correspondía a la planta sótano del edificio; que se incumplió el art. 18 de la LPH porque se adoptó un acuerdo contrario a Ley, sin las formalidades legales, con abuso de derecho y con grave perjuicio para los recurrentes; y se incumple el art. 19 de la LPH porque las actas de las Juntas celebradas al efecto tampoco cumplen con los requisitos legales, no reflejando con claridad los acuerdos tomados, ni indican la votación ni su resultado en cuanto a votantes en un sentido u otro ni las cuotas que representan.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, al tratarse de una cuestión ya resuelta por esta Sala. Y es que los recurrentes interesaron la práctica en esta segunda instancia de las pruebas que estimaban que no se habían llegado a practicar durante la primera, y a pesar de ser declarada su pertinencia, así como para que se practicaren en los términos que según ellos se había acordado en el acto de la audiencia previa, lo que fue denegado por esta Sala mediante Auto de fecha 15 de abril de 2.011, siendo igualmente desestimada su reposición por Auto de 19 de mayo de 2.011.

En cualquier caso, hay que puntualizar que todas las manifestaciones de la Juzgadora de instancia y de las partes realizadas con anterioridad a que les fuera concediera la palabra al objeto de que propusieran la prueba de la que intentaran valerse no pueden ser tomadas en consideración, debiendo ser entendidas como reflexiones y sugerencias conducentes a la mejor resolución del litigio. Lo único relevante en relación con este primer motivo de impugnación alegado, sería la petición concreta de prueba que hiciera con posterioridad cada una de las partes, así como lo resuelto en orden a su pertinencia y práctica.

La parte demandada sólo propuso el interrogatorio de la parte contraria, la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda y más documental consistente en que se librara exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, al objeto de que...

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