SAP Baleares 279/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 114/2012

SENTENCIA Nº 279

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1533/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 114/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, asistida por el Letrado D. ANDRES BUADES DE ARMENTERAS, y como parte demandada apelada, INMOBILIARIA NUEVOPRADO, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. RAFAEL ALCAZAR CREVILLEN, sobre existencia de defectos y vicios ocultos.

    Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma en fecha 4 de octubre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la CP DIRECCION000 NUM000 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ) representada por el Procurador Juan Miguel Perelló contra la promotora INMOBILIARIA NEUVOPRADO SL, a la que CONDE NO a la ejecución, en el plazo de un mes, de las reparaciones necesarias relativas a los siguientes defectos constatados en el informe pericial judicial elaborado por la Aparejadora Sra. Luisa, defectos que tienen el alcance y extensión por ella descritos:

  1. Defectos en zonas privativas: Nº (defecto C, Nº 12 defecto C, Nº 14 defecto A, Nº 15 defecto A, Nº 16 defectos B y D, Nº 17 defecto C, Nº 18 defecto A, Nº 22 defectos A, B, C, F, y G, Nº 24 defecto B y C, Nº 25 defecto A, Nº 26 defectos A, B, C, D, E, I, Nº 27 defectos A, B, C, D, E, F, G, J, K, L, y M, Nº 28 defecto A, Y Nº 29 defecto A. B) Defectos en zonas comunes, salvo escaleras: Nº 1 respecto a las casas 13 a 18 ambas inclusive, Nº 4, Nº 6, Nº 9, Nº 28, Nº 29 y Nº 31.

  2. Defectos en zonas comunes (escaleras) Nº 15, Nº 22, Nº 28, Nº 29 y 31.

Sin expresa imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró en fecha del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora, -la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, de Puig de Ros (término municipal de Llucmajor)-ejercita una acción fundada en el artículo 1.591 del CC, a la que dice acumular una acción de incumplimiento contractual, contra la entidad promotora del aludido inmueble -Inmobiliaria Nuevoprado SL-, en petición de que se reconozca la existencia de un conjunto de vicios y defectos, tanto en elementos comunitarios como en parte privativas indicadas en un dictamen que aporta, y que la demandada proceda a su reparación "in natura", y subsidiariamente, al pago del importe de las obras que cifra en 457.902 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y en la misma se efectúa una extensa y pormenorizada referencia a cada uno de los vicios y defectos alegado, con diversas vicisitudes, unos no se han acreditado, otros ya se han reparado, o no consta fueren imputables a la demandada por defectuoso mantenimiento imputable a la comunidad o a los propietarios, defectos de mero acabado y los que constituyen un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. En esta alzada no es objeto de recurso esta clasificación. Asimismo, declara prescrita la acción en relación con los defectos de terminación o acabado, en relación con las casas 1 a 12 ambas inclusive, pero no en cuanto a las casas 13 a 18 ambas inclusive; y, en todo caso, considera que no ha prescrito los defectos que se refieren a la habitabilidad. En el fundamento cuarto se deniega la procedencia de la acción derivada del incumplimiento contractual al argumentar que no ha existido vínculo contractual entre la comunidad de propietarios y la promotora; que se desconoce si los actuales propietarios miembros de la comunidad de propietarios adquirieron sus viviendas por compra a la promotora; no consta contrato entre dichos propietarios y la promotora, y la única escritura aportada -de la Sra. Eva -se desconoce si sigue siendo miembro de la comunidad.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de condena en relación con los vicios y defectos de acabado o terminación declarados prescritos por el Juzgador de instancia; y como argumentos más relevantes reseña que ha ejercitado no sólo la acción derivada del artículo 1.591 CC, sino también la de incumplimiento contractual con cita de diversos artículos relativos a normas generales de obligaciones y contratos; que el incumplimiento contractual está sometido al plazo de quince años del artículo

1.964 del CC, y tal plazo no ha trancurrido en ninguna de las cuatro fases; que el legal representante de la demandada en el acto del juicio aseveró que había actuado como promotora, y, a la vez, como vendedora de la vivienda de los actores; que la responsabilidad dimana de los artículos 1.101 y 1.124 del CC ; que la demandada tiene la obligación contractual de entregar la cosa construida con las condiciones aptas para ser habitada.

La representación de la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y como argumento más relevante, refiere que de seguir los argumentos de la parte actora la acción habría prescrito por la caducidad del plazo semestral del artículo 1.490 CC, sin que se produzca ningún supuesto de inhabilidad de objeto o entrega de un "aliud por alio".

Por tanto, la controversia de esta alzada queda circunscrita a dos cuestiones: A) Si la actora ostenta legitimación activa para el ejercicio de una acción fundada en un incumplimiento contractual; y, B) Supuesta la anterior, si en virtud del ejercicio de un acción fundada en los principios generales de obligaciones y contrato de compraventa, en relación con los defectos de terminación o acabado es de aplicación un plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 CC, y la acción no habría prescrito; o, por el contrario sería de aplicación el plazo del artículo 1.464 CC .

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión es reconocido por la demandada que la misma, en su calidad de promotora, procedió a la venta de los pisos sitos en el complejo de edificios, si bien, ciertamente, la actora no ha aportado las escrituras públicas de compraventa de sus comuneros, salvo una.

A tal efecto cabe recordar que la doctrina jurisprudencial admite la acumulación de una acción fundada en el artículo 1.591 CC (en criterio igualmente aplicable en una acción fundada en la LOE) y una acción por incumplimiento contractual, si bien no ejercitadas ambas a la vez, sino la segunda como subsidiaria de la primera.

Al respecto:

La STS 17.01.1.999 señala que " el comprador del inmueble en construcción posee contra el promotor la acción de responsabilidad ex art. 1.101 por incumplimientoo cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega. También la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala le ha reconocido, supliendo la falta de norma aplicable a estas situaciones, de venta de pisos en construcción o en proyecto, la legitimación pasiva para ser demandado ex art. 1.591, siendo así que no ha intervenido técnicamente en el proceso de construcción, que es el presupuesto básico sobre el que se estructura el precepto últimamente citado. La justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR