AAP Barcelona 12/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:853A
Número de Recurso558/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 558/2007 - B

A U T O núm. 12/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS:

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho.

H E C H O S

UNICO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Granollers se remitieron autos de procedimiento ordinario 702/2007 para la resolución del conflicto de competencia planteado entre éste y el Juzgado de 1ª Instancia de Vic, y se pasaron las actuaciones al Ponente a fin de que resolviera lo procedenteVisto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, de conformidad con lo previsto en el artículo 60,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conflicto negativo de competencia territorial con el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, en relación con el juicio ordinario promovido por D. Fermín contra

D. Benito, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, con motivo del siniestro ocurrido, con fecha 25 de mayo de 2005, en el taller de reparación de tractores del demandado en Tagamanet, alegando que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic no debió apreciar de oficio su incompetencia territorial por no ser aplicable ningún fuero imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el artículo 60,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente permite declarar de oficio su falta de competencia territorial, y en consecuencia plantear el conflicto negativo de competencia territorial, al Juzgado al que se remitieran las actuaciones, si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

En este sentido, según el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004(RJA 3452/2004 ), el artículo 60,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de reducir la posibilidad de conflictos negativos de competencia territorial, condiciona el control de oficio de la misma por el Tribunal al que se remitieron las actuaciones a que la competencia venga fijada por reglas imperativas, y la decisión de inhibición se hubiera adoptado sin audiencia de todas las partes.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida (Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006;RJA 2297/2006, que cita el Auto de 18 de diciembre de 2001 ) que la coherencia del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, impone la interpretación del artículo 60,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de admitir la posibilidad de plantear el conflicto negativo de competencia territorial cuando el auto a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, personadas o no personadas, como sucede en el presente caso, en el que el...

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