AAP Barcelona 48/2009, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:8381A
Número de Recurso346/2008
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 346/08

Diligencias Previas nº 1467/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de los de MARTORELL

A U T O

Iltmos. Sres.:

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D.Jesús Navarro Morales

D. José Maria Torras Coll

Barcelona, a decisiete de deciembre de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 18 de enero de 2008,por el Juzgado de Instrucción nº Tres de los de Martorell,se dictó Auto por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Cesar contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2008 de transformación de las diligencias previas actuadas en procedimiento abreviado, interponiéndose recurso de apelación que fue admitido a trámite y conferido que fue el preceptivo traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas,con el resultado que ofrecen las actuaciones,se elvaron las mismas a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal,y,tras un detenido examen de la resolución inicialmente recurrida en reforma,por medio de providencia datada el 12 de noviembre de 2008,pudiendo hallarse afectada la meritada resolución de vicio insubsanable de nulidad radical por no contener la determinación de hechos punibles,cual exige el art. 779.1-4º de la L.E .Criminal,en relación con el art. 757 de la propia Ley rituaria,y siendo el Auto susceptible de ser tachado de nulo de pleno derecho,conforme a lo disciplinado en el art. 238.3º de la L.O.P.J . se confirió vista por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas,a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere con arreglo a lo preceptuado en el art. 240.2 de la precitada L.O.P.J . .

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferdio emitiendo informe en el sentido de interesar al amparo de lo prevenido en el art. 238.3º de la L.O.P.J . la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 16 de noviembre de 2007 por el que se dispuso la incoación del Procedimiento Abreviado en las diligencias de referencia por no contener dicho Auto la determinación de hechos punibles conforme viene ello exigido por el art. 779.1.4º de la L.E .Criminal en relación con el art. 757 de la propia Ley Adjetiva Penal.Por su parte,la defensa letrada de la entidad UMIDEBOR,S.L. efectuó las alegaciones que tuvo pro conveniente,y, la defensa del recurrrente,asimismo,interesó la nulidad del indicado Auto habida cuenta ña falta de determinación de los hechos punibles,presuntamente constitutivos de delito,tras lo cual quedaron las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente, habiendo sido designado Ponente el Iltmo.Sr. D. José Maria Torras Coll,que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

El auto de conclusión de diligencias previas impugnado, regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en relación con el art. 757 de la predicha Ley Rituaria Penal

, se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento.El TC en STC 187/1990 establece "La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 LECr ., para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 LECr. Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla 4ª art. 789.5 LECr ., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo. II esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del mismo art. 789.5 ).

Ahora bien para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal, pues dicha resolución no es una sentencia. Lo anterior significa que este momento procesal...

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