AAP Barcelona 548/2008, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2008
Fecha17 Noviembre 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

ROLLO DE APELACION nº 461/2008-CH

DILIGENCIAS PREVIAS: 1927/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBI

AUTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Augusto Morales Limia

D. José Mª Assalit Vives

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 1927/2004, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, con fecha 9 de julio de 2007 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "(...) dispongo el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Notificada en legal forma aquella resolución, contra la misma se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de D. Pablo . Al mencionado recurso se opuso y formuló las alegaciones que consideró oportunas la representación de D. Germán y el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación.

En fecha 19 de febrero de 2008 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma y confirmando el Auto anterior.

Notificado en legal forma el Auto que resolvía el recurso de reforma, la representación de D. Pablo interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de los autos de 9 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2.008.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció conforme a Derecho, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se formó el presente Rollo, anotándose en los libros de registro correspondientes y designándose magistrado ponente, quedando los autos pendientes de deliberación y resolución del recurso.

VISTO, siendo ponente en la sustanciación del presente recurso el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente combate el sobreseimiento acordado por el Juez instructor, que afirma en el Auto de 9 de julio de 2007 que "[n]o existe una decisión manifiestamente ilegal sino todo lo contrario ajustada al Protocolo en materia de alcoholemia (...) En todo caso, la amplitud del tipo penal del art. 379 del Código Penal, la relevancia de la sintomatología y el riesgo para la conducción exigible en el tipo, abren la puerta a criterios diversos para tramitarlas como diligencias judiciales o como infracción administrativa que resultan lógicas y no infringen el principio de legalidad".

En su impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal parece no llegar tan lejos y afirma que "[d]el examen del atestado original y del resto de la documental no resulta acreditado que el imputado haya adoptado una resolución arbitraria, esto es, una resolución incasable con el ordenamiento jurídico. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige como uno de los elementos constitutivos del delito de prevaricación, el dictado de una resolución arbitraria, entendiendo como tal aquella que se encuentra en oposición a la norma jurídica establecida de modo evidente, tanto, que carezca de justificación razonable desde cualquier ángulo o posibilidad de interpretación de la norma [./.] Son varios los criterios que determinan la incoación de diligencias judiciales en supuestos de alcoholemia (...) por lo que a la vista del contenido del atestado y de la documental, no resulta acreditado que la decisión adoptada por el imputado no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación, motivo por el que no se dan los requisitos necesarios para colmar el tipo penal de prevaricación".

SEGUNDO

Según se desprende de la causa, tras recibir en la Oficina de Atestados la documentación relativa a la práctica de determinadas actuaciones y la correspondiente denuncia, formulada por los agentes que intervinieron en ellas y presenciaron los hechos denunciados, sin solicitar detalles sobre los hechos a los agentes actuantes, el Policía Local con número profesional 26 ordenó paralizar el proceso iniciado para que aquéllas se trasladaran al Juzgado de Guardia, y ordenó que se tramitara un expediente sancionador. Resumidamente, los hechos denunciados ante la Oficina de Atestados por los agentes actuantes, y que no llegaron a plasmarse en un atestado redactado por la Oficina de Atestados, y remitido por ésta al Juzgado de Guardia, son los siguientes: El 30 de septiembre de 2004, los agentes con número profesional 51 y 99 de la Policía Local de Sant Cugat del Vallés practicaron las pruebas de detección alcohólica a D. Everardo, arrojando los siguientes resultados: la primera medición con el etilómetro digital marca Dräger modelo 7410 se practicó a las 03:54 horas y arrojó un resultado de 0,72 mgr. de alcohol por litro de aire espirado; la segunda se practicó con el etilómetro evidencial marca Dräger modelo 7110-E, a las 4:17 horas y arrojó un resultado de 0,73 mgr. de alcohol por litro de aire espirado; la tercera prueba se practicó con el mismo aparato a las 4:45 horas y arrojó un resultado de 0,70 mgr. de alcohol por litro de aire espirado. Según el acta de sintomatología, el mencionado conductor presentaba: halitosis de alcohol, habla pastosa, titubeante, repetitiva, mostraba disminución de reflejos y movimiento oscilante de la verticalidad, y se comportó correctamente, se mostraba arrepentido y se puso a llorar. Los síntomas aludidos no solo fueron presenciados por los agentes con número profesional 51 y 99, sino también por los agentes con número profesional 54, 59 y 78. Al no estar abierta la Oficina de Atestados cuando ocurrieron los hechos, la citación...

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