Resolución nº R/0104/12, de July 12, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
Número de ExpedienteR/0104/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCI

Ó

N

(Expte. R/0104/12, TORRES ESPIC)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 12 de julio de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Consejero Luis Diez Martin, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0104/2012, TORRES ESPIC, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por TORRES

ESPIC, S.L. (en adelante, TORRES ESPIC) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 11 de mayo de 2012 por el que se deniega la ampliación de plazo solicitada por esta empresa para responder al Pliego de Concreción de Hechos (PCH) en el seno del expediente sancionador S/0342/11, ESPUMA DE

POLIURETANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 4 de mayo de 2012 la Dirección de Investigación de la CNC (DI) notificó a TORRES ESPIC (así como al resto de empresas incoadas) el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) dictado en el seno del expediente S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO. En el mismo se le indicaba que disponía de un plazo de 15 días para contestarlo y, en su caso, proponer prueba, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50.3 LDC y 33.1 y 50.5 Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero.

    TORRES ESPIC acusó recibo de dicha notificación el 8 de mayo de 2012.

  2. El 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en la CNC escrito de TORRES ESPIC

    en el que solicitaba la ampliación en siete días adicionales del plazo mencionado anteriormente para contestar al PCH y presentar pruebas.

  3. El mismo día, 11 de mayo de 2012, la DI contestó al escrito de TORRES

    ESPIC denegando la ampliación del plazo solicitado. En el mismo se indicaba que dicho acuerdo no era susceptible de ser recurrido, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92), sin perjuicio de su posterior alegación en la resolución que pusiera fin al procedimiento.

  4. Con fecha de 16 de mayo de 2012 la representación legal de TORRES

    ESPIC se personó en la sede de la CNC con el fin de solicitar el acceso al expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 LDC. A estos efectos, desde la DI se le entregó un fichero en formato electrónico con la relación de documentos no confidenciales del expediente. Asimismo, tuvo acceso a las declaraciones del solicitante de exención del pago de la multa y de los solicitantes de reducción del importe de la multa, aunque no obtuvo copias de dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 RDC.

  5. Ese mismo día, el 16 de mayo de 2012, tuvo entrada en la CNC el escrito de interposición de recurso (de 14 de mayo) por parte de TORRES ESPIC contra el Acuerdo de la DI de 11 de mayo de 2012.

  6. Con fecha 21 de mayo de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5º. En dicho informe, la DI propone que se inadmita el recurso interpuesto por TORRES ESPIC, por no ser el Acuerdo recurrido susceptible de recurso y no generar indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC.

  7. En vista de todo lo anterior el Consejo de la CNC deliberó y adoptó esta Resolución en su reunión de 18 de junio de 2012.

  8. Es interesada en este expediente de recurso TORRES ESPIC, S.L., FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resoluci ó

    n y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 11 de mayo de 2012 por el que se deniega la ampliación del plazo de contestación al PCH de conformidad con el artículo 49 de la Ley 30/92, en el seno del expediente sancionador S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación disponiendo que “

    Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    En sus alegaciones, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que dicte resolución por la que, estimando el recurso:

    - Anule la Resolución de 11 de mayo de 2012 y retrotraiga las actuaciones al momento procesal anterior a la misma, y

    - Dicte otra Resolución en sustitución de la anterior en la que acuerde ampliar el plazo para alegaciones al PCH por la mitad del plazo concedido inicialmente.

    La anterior solicitud se justifica en los siguientes argumentos jurídicos:

    -En primer lugar, TORRES ESPIC alega que, en cuanto que su sede social se encuentra en la ciudad de Valencia, así como la de su representante, para poder estudiar la documentación del expediente S/0342/11, ESPUMA

    DE POLIURETANO necesita trasladarse desde Valencia hasta Madrid.

    Añade a este respecto que el no poder disponer de copias de las solicitudes de exención de pago de multa ni de las de reducción de su importe, por haber sido confidenciales hasta la notificación del PCH, le obliga a comparecer personalmente ante la CNC.

    -En segundo lugar, TORRES ESPIC considera que la DI desestima la ampliación de plazo únicamente por razones de celeridad en la tramitación del procedimiento sin justificar dichas razones y entiende que el derecho de defensa está por encima de la celeridad en la tramitación del expediente.

    Asimismo, concibe que resulta incongruente la denegación de ampliación del plazo en la medida en que en otras ocasiones y momentos procesales menos importantes sí se ha concedido.

    -Por último, en cuanto que entiende que la Resolución de la DI de 11 de mayo de 2012 conculca y lesiona su derecho de defensa y que éste es susceptible de amparo constitucional, considera que procede la declaración de nulidad de lo actuado a partir de dicha Resolución en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92. Como consecuencia, estima que las actuaciones deben retrotraerse a dicho momento procesal y que la CNC debería de dictar una nueva resolución en sustitución de la anterior en la que le concediera la ampliación del plazo solicitado.

    En su informe emitido el 21 de mayo de 2012 la DI propone la inadmisión del recurso de 14 de mayo interpuesto por TORRES ESPIC realizando las siguientes observaciones. En primer lugar, señala que TORRES ESPIC ha tenido acceso a la totalidad del expediente S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO, a excepción de los documentos declarados confidenciales según el artículo 42 LDC, en dos ocasiones: el 6 de junio de 2011 y el 16 de mayo de 2012, momentos en los que pudo obtener todos los datos y documentos necesarios para contestar al PCH.

    Igualmente, al margen de entender que procede la inadmisión en tanto que el acuerdo de la DI de 11 de mayo de 2012 no era susceptible de ser recurrido, estima que la necesidad de desplazamiento a la CNC con la finalidad de consultar el expediente viene impuesta por lo establecido en el artículo 31 RDC, requisito que han de cumplir todos los interesados en un expediente, sin que ello provoque perjuicio irreparable ni indefensión. Añade la DI que tampoco puede considerarse insuficientemente motivado el Acuerdo de 11 de mayo de 2012 en la medida en que en el mismo no sólo se manifestaron las circunstancias tenidas en cuenta para la denegación de la solicitud sino también que la interesada había podido tener acceso, desde la notificación del PCH, incluso a las solicitudes de clemencia presentadas. Asimismo entiende que no se puede calificar de incongruente el hecho de que en otras ocasiones se hayan concedido ampliaciones de plazo por parte de la DI, en la medida en que hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por último, señala que el acuerdo de referencia no creó indefensión a TORRES ESPIC en tanto que: (a) ésta sólo opera en relación a los actos administrativos de carácter sancionador y que sean definitivos y no con respecto a actos de trámite, (b) la CNC se ha limitado a actuar conforme a los plazos establecidos legalmente, (c) la recurrente ha tenido acceso al expediente cuantas veces lo ha considerado oportuno y (d) la recurrente mantiene su derecho a presentar alegaciones y proponer pruebas a la propuesta de resolución del expediente.

    A la vista de las alegaciones presentadas por TORRES ESPIC, resulta necesario analizar si se ha producido la indefensión y/o existe el perjuicio que exige el art.

    47 LDC.

    SEGUNDO.- Sobre la ampliación de plazos y su carácter no recurrible.

    Al interponerse el recurso objeto del presente expediente "de conformidad con el artículo 47.1 de la LDC", la primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si el Acuerdo sobre ampliación de plazo es, como pretende la recurrente, un acto administrativo recurrible ante el Consejo o si, por el contrario, no lo es y, por tanto, procede la inadmisión del recurso.

    Pues bien, el apartado 3 del artículo 49 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 45 LDC, señala que: “Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.”

    Dado el tenor literal del precepto en cuestión, es evidente, tal y como indicaba la DI en su Acuerdo de 11 de mayo de 2012, que no cabe ningún tipo de recurso administrativo contra el mismo, motivo éste que es suficiente para que este Consejo proceda a la inadmisión del recurso presentado por TORRES ESPIC.

    De acuerdo con lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    Ú

    NICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por TORRES ESPIC contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 11 de mayo de 2012 por el que deniega la ampliación del plazo de alegaciones para contestar al Pliego de Concreción de Hechos en el seno del expediente sancionador S/0342/11 ESPUMA DE

    POLIURETANO.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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