SAP Asturias, 18 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2009

Rollo núm.: 51/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 376/2007

SENTENCIA Nº ______________ /09

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 376 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, sobre INCENDIO FORESTAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 51 de 2009 de esta Sala, entre partes, como apelantes Higinio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Botas González, Justino, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, y defendido por la Letrada Dª. Teresa Gallart Ramiro, y OBRAS Y SERVICIOS INTEGRALES ADREI S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña López Triviño, y defendida por la Letrada Dª. María-Concepción Arcos Iglesias, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, y defendido por el Letrado D. Javier Menéndez Rey, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR.

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 20 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Higinio y a Justino como autores criminalmente responsables de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil cuatrocientos cuarenta euros (120 días de arresto caso de impago) resultante de multa de ocho meses con cuota día de seis euros, a que indemnicen conjunta y solidariamente en 49.183,82 euros al Ayuntamiento de Gijón y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular. § Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil "Obras y Servicios Integrales Adrei S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los expresados apelantes, dándose traslado a las demás partes personadas, que los impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 51 de 2009, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, a los que se añade, hecho que también se declara probado, que Higinio y Justino reconocieron ante el Guardia Civil TIP. NUM000 que acudió al lugar que el incendio se originó en el momento en que trataban de calentar la comida y se les escapó una chispa que prendió el matorral y avivada por el viento originó el incendio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el tercero por lo que se dirá.

SEGUNDO

RECURSO DE Higinio . Procede desestimar el primer motivo, en el que se alega "error e incorrecta apreciación de la prueba", porque a) en el informe del folio 130 se dice que el riesgo de incendio el día de autos estaba calificado con el nº 3 (tres), sin que se adjetive de forma alguna, y que el Juez a quo lo califique de "alto" será discutible, pero es evidente que si ese "3" era entre 0 y 5 el riesgo no era inexistente, ni mínimo ni bajo, b) porque que llevase 15 días sin llover y existiese fuerte viento sean factores -como se dice- ya incluidos en el índice de riesgo de incendio no consta en absoluto (nada se dice al respecto en el informe del folio 130 y ninguna pericial se ha practicado al respecto) y en todo caso son hechos que están probados (el fuerte viento reinante porque lo reconocen los acusados, folios 2, 6, 7, 25-26 y 39-40, y es lógico en la parte alta de un monte como el "Picu del Sol", véanse fotos de los folios 151, 153 y 154. La sequedad por el informe del folio 171) y que ayudan a comprender la dinámica de los hechos, y c) porque si la conducta de los acusados se califica como de imprudencia grave no es sólo ni principalmente por ese índice 3 de riesgo de incendio, sino sobre todo por el hecho mismo de ponerse a hacer fuego en medio de un monte (a nadie, salvo que esté autorizado o lo haga en un lugar especialmente habilitado al efecto, se le ocurre tal cosa por muy poco avisado que sea después de las campañas de prevención que en todos los medios se llevan haciendo desde hace décadas), máxime no teniendo una corriente o boca de agua próxima, máxime estando rodeados de vegetación, máxime existiendo fuerte viento, máxime no habiendo llovido en el lugar desde hacía 15 días. Procede desestimar el motivo segundo, en el que se alega vulneración de la presunción de inocencia, porque la misma ha sido enervada por una prueba clara, el reconocimiento por los acusados de haber sido los causantes del incendio (folios 2, 6, 7, 25-26 y 39-40), pues, aunque en el juicio oral trataron de "escurrir el bulto" ( Higinio : "Que encendieron un hornillo... Se incendiaron unos cardos que había cerca por unas chispas que saltaron, cree que pudo ocurrir eso... se imaginó que pudo ocurrir así. Él...

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