ATS, 20 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:564A
Número de Recurso4651/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Saint Gobain Cristalería, S. A." (antes "Cristalería Española, S.A."), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 494/00, sobre concesión de marca.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de febrero de 2003, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del mismo ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998 )- opuesta por la representación procesal de "Carglass Luxembo".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Cristaleria Española, S.A." (ahora "Saint Gobain Cristaleria, S.A.") contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de diciembre de 1998 -confirmada en vía de alzada por Resolución de esa Oficina de 26 de enero de 2000- por la que se concedió el registro de la marca nº. 670.857 "Carglass", para amparar productos de la clase 21 del Nomenclátor.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En éste caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es: "3.- El Recurso de Casación que se anuncia se fundamentará según lo previsto en el Artículo 88.1.d) de la repetida Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se entiende infringido el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1998 de 10 de Noviembre de Marcas y la jurisprudencia habida al caso. Especialmente, en una errónea interpretación y aplicación del principio de especialidad marcaria, acogido por nuestros Tribunales".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se cita en el escrito de preparación el concreto precepto de derecho estatal que se reputa infringido, sin embargo no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones que la recurrente realiza en el trámite de audiencia, siendo irrelevante que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso, pues aunque la defectuosa preparación del mismo debe examinarse por dicha Sala, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto de acuerdo con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Y tampoco puede pretenderse la admisión del recurso, por presentar el asunto, interés casacional en opinión de la recurrente, pues es la carencia de ese interés en los términos que exige el artículo

93.2.e) de la LJCA la que se configura como motivo de inadmisión del recurso, y no a la inversa.

CUARTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Saint Gobain Cristaleria, S.A.", contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 494/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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