ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº 3880/2003, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez. Siendo parte recurrida Amparo, representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación indebida del art. 147.2 CP, y como tercer motivo, al amparo del art. 849.2º LECrim ., infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª ), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de lesiones, a las penas de un año de prisión y accesoria legal.

Sostiene el recurrente que no existe prueba que demuestre que la lesión sufrida por Amparo fuera producida por él, pues de la que se practicó en el juicio sólo se deriva que se produjo una reyerta entre varias personas, sin que se sepa quién fue el autor de la lesión, impugnando la declaración del compañero sentimental de la hija de la lesionada, Juan Ignacio, que es la que ha permitido al Tribunal de instancia basar su convicción.

  1. Aunque es cierto que en el recurso de casación es posible una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba en los términos del art. 9.3 CE, coherentemente con la distinción en el acto de valoración de la prueba entre el momento que depende de la inmediación y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se debe realizar sobre dicha prueba, de esa revisión "están excluidas, sin embargo, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente" ( STS de 6-3-2002 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos probados, en los que consta cómo el acusado, hoy recurrente, propinó un golpe con su mano en la cara de Amparo, que cayó al suelo, sufriendo ésta lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, distensión cervical y erosiones en codos y rodillas. Así, aparte del dato objetivo de la lesión que se puede constatar a través del correspondiente informe del médico forense y de los partes médicos de asistencia, no cuestionados por las partes, constan las declaraciones de Juan Ignacio y de Alejandra, testigos presenciales de los hechos, que han manifestado que el acusado propinó un golpe con su mano en la cara de Amparo

    , causándole las lesiones que se han mencionado, y que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico. El Tribunal de instancia, pues, ha podido basar su convicción, como así lo afirma en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, en la declaración del compañero sentimental y de la hija de la lesionada, sobre todo del testimonio del primero, llegando a la conclusión razonada de que el acusado infirió un golpe a la lesionada Amparo, en un momento determinado de la reyerta que se describe en la Sentencia, señalando que las manifestaciones de este testigo fueron las que rebosaban más sinceridad, relatando de modo coherente y racional el momento concreto en el que el acusado agredió a la lesionada.

  3. Por tanto, el Tribunal de instancia sí ha contado con prueba de cargo suficiente, que dicho Tribunal ha valorado en forma razonada en su Sentencia, de acuerdo con los parámetros de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, por lo que resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 147.2 CP, pues a su juicio, atendiendo al medio empleado, la mano, y al resultado causado, es este precepto el que se le debió aplicar, y no el del art. 147.1 CP .

    El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, el recurrente "propinó un golpe con su mano en la cara de Amparo, que cayó al suelo", sufriendo "lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, distensión cervical y erosiones en codos y rodillas, que tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de la fractura de la nariz con indicación de reposo, analgésicos y antiinflamatorios", padeciendo "un leve aumento del tamaño del lado derecho del tabique nasal, que a simple vista no es perceptible".

    A la vista de los anteriores hechos probados, en los que se pone de manifiesto cómo el acusado, hoy recurrente, propinó un fuerte golpe a la víctima, quien incluso llegó a perder el equilibrio, cayendo al suelo, luego aplicando una considerable fuerza en su acción, causándole, entre otras, lesiones en la cara, concretamente en la nariz, que incluso le han llegado a dejar una pequeña secuela, aunque no sea perceptible a simple vista, pero que naturalmente afecta a una parte del cuerpo que afecta a su fisonomía facial y, por tanto, a su derecho a la propia imagen, es correcta la no aplicación por el Tribunal de instancia de la cláusula individualizadora del art. 147.2 CP, pues ninguna razón había para ello.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, impugnando a tal efecto las declaraciones del testigo Juan Ignacio, por considerar que es un testigo de parte, al que no habría que darle credibilidad, y señalando la Sentencia aportada por su defensa en la que dicho testigo fue condenado por las lesiones causadas al recurrente.

    También este último motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues es evidente que las declaraciones a las que se refiere el recurrente no constituyen documento, sino que están sometidas a la valoración del Tribunal que las pudo percibir con la necesaria inmediatez y demás garantías que legitiman su práctica, valoración que efectivamente lleva el Tribunal de instancia en su Sentencia, como ya se puso de relieve en el razonamiento jurídico relativo al derecho a la presunción de inocencia. Y en cuanto a la Sentencia aportada por el recurrente, aunque se la pueda considerar como un documento es claro que no permite en absoluto alterar los hechos declarados probados, pues en nada afecta a los mismos, refiriéndose a un extremo (que el testigo ha sido condenado por lesionar al hoy recurrente) que no es desconocido por el Tribunal de instancia, pues es mencionado en la valoración de la prueba plasmada en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, no habiéndole impedido, por las razones que allí se indican, otorgarle a dicho testigo la necesaria credibilidad, permitiéndole así alcanzar la convicción sobre los hechos que declara probados y que están a la base del fallo condenatorio aquí impugnado.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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