ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº 94/2003, se interpuso Recurso de Casación por Oscar mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Lourdes Amasio Díaz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha once de febrero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 130 euros y al pago de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el acusado ha negado que portara envoltorios con estupefacientes en ningún momento, que el testigo negó haberle comprado droga y que la sentencia alude a que la duda impone no tener por probado lo simplemente muy probable.

  2. Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional ( art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta ( STS 25-2-02 ).

  3. El acusado ha sido condenado como responsable de la posesión de heroína -tres bolas con peso total de 0,648 gramos y riqueza del 18,2%- con destino al tráfico; junto a esta conducta el Tribunal de instancia valora el hecho, también descrito en el factum, de que fue visto cuando entregaba dos envoltorios -como las bolas termoselladas en las que se suele transmitir la sustancia estupefaciente- a una persona que fue interceptada seguidamente, tras introducirse en su vehículo, en cuyo interior se intervinieron dos bolas que contenían 0,283 gramos de heroína con una riqueza del 14,2%.

    El testimonio de los policías que intervinieron en la ocupación de la sustancia y en la detención del acusado resulta prueba directa de lo ocurrido; los testigos -cuya declaración se califica por la Sala que la presenció como veraz, coincidente, contundente y sin contradicciones, valorándose su experiencia profesional en la fiscalización de conductas de tráfico de drogas, sobre la base de la inmediación del Tribunal- acreditaron lo sucedido al narrar lo que vieron, la entrega de dos envoltorios, la ocupación de dos bolas a la persona que recibió los envoltorios y la incautación en poder del acusado, al registrarle, de tres bolas de heroína que se le cayeron del interior de los pantalones al ser cacheado.

    Y la versión del acusado, negando los hechos, resulta incompatible con los indicados testimonios de cargo, cuatro, y aparece como increíble porque relata "una absurda y arbitraria invitación de agentes policiales para que saliera de la habitación de hotel que usaba, junto a otros individuos, seguida de una caprichosa detención".

    Pero tanto la efectiva ocupación de la droga y su existencia en autos, debidamente analizada, como el testimonio del comprador -aun negando haber adquirido ese día las bolas que portaba en su coche- que admite la posesión de la sustancia y la intervención policial, corroboran el testimonio de los agentes, de forma suficiente para acreditar lo sucedido conforme a su relato y la referida posesión ilícita por el acusado, aunque en la sentencia recurrida no se considere -benévola y favorablemente para aquél- acreditada la identidad entre las bolas ocupadas al comprador y los envoltorios a él entregados por el acusado -a esa duda se refiere la expresión citada por el recurrente en el motivo-.

    Y dado que la radical negación de los hechos conlleva la ausencia de explicación -y base probatoria para ella- de la posesión de las tres bolas de heroína por parte del acusado es evidente que su actitud -"trapicheo" observado por los agentes- y la preparación, ocultación y naturaleza de la sustancia que poseía, junto a esta posesión injustificada, permiten de forma suficiente entender que la misma no tenía otro destino que el tráfico ilícito.

    En consecuencia se aprecia la existencia de prueba incriminatoria bastante para enervar la presunción que se invoca.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo por indebida aplicación de los arts. 368 y 377 del CP. A) Reitera el recurrente que el acusado no entregó al testigo las bolas que a éste se le ocuparon, que no se intervinieron útiles propios del tráfico ni se trata de variedad de sustancias, insistiendo en que la droga intervenida procedía de una adquisición anterior y distinta.

  4. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).

  5. La droga ocupada en el vehículo de la persona a la que los agentes de policía vieron recibir dos envoltorios del acusado no se ha considerado en la sentencia que fuera el contenido de esos envoltorios. Pero no es éste el delito que se atribuye al acusado, sino la posesión revelada en el cacheo que se le practicó de tres bolas de heroína destinadas al tráfico.

    Así se describe lo sucedido en el factum y así se razona la condena en la fundamentación jurídica de la sentencia conforme se acaba de ver, y de ello resulta por tanto la correcta aplicación del precepto que invoca el recurrente y la improcedencia del motivo.

    Que, por tanto, ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  6. Afirma el recurrente que la testifical refleja que las dos voladse heroína interceptadas en el vehículo procedían de entrega distinta a la que se imputaba al acusado y que el comprador no tuvo contacto alguno con aquél el día de los hechos.

    Y se invoca por el recurrente la sentencia recurrida junto a la indicada testifical en juicio, aduciendo la incorrecta catalogación de los hechos como constitutivos del delito previsto en el art. 368 del CP. B) La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas ( STS 20-5-02 ).

    La única forma posible de acreditar este tipo de errores es mediante algún documento que los ponga de manifiesto por sí mismo, sin necesidad de ningún otro medio probatorio complementario, ni de especiales razonamientos (lo que la jurisprudencia denomina literosuficiencia), y sin que, en último término, existan medios de prueba contradictorios; debiendo precisar la parte recurrente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, cosa que en el presente caso no se ha hecho ( STS 24-12-03 ).

  7. Como se ha venido exponiendo el acusado ha sido condenado por la posesión de tres bolas de heroína destinadas a la venta; el factum de la sentencia refleja junto a ello la posesión por el testigo al que cita el recurrente de otras dos bolas de las que la sentencia no considera acreditado que fueran los mismos envoltorios que el acusado entregó al indicado testigo.

    En consecuencia, nada erróneo sobre el origen de esa droga describe el factum pues, como pretende el motivo, se ha considerado posible que las referidas dos bolas procedieran de otra entrega.

    Tampoco las declaraciones de un testigo constituyen documento casacional en el que basar un error como el denunciado, amén de que existe prueba en contrario, también testifical, que acredita que hubo un intercambio con el acusado, hecho sí recogido en el factum que discute también el recurrente.

    En cuanto a la subsunción jurídica a que se refiere su denuncia la misma no es materia del error a que se refiere el art. 849.2 pues este cauce casacional alude a errores fácticos en el relato de hechos probados.

    Todo ello muestra lo infundado del motivo.

    Y la procedencia de su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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