ATS, 13 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 908/02 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra la ESCUELA DE HOSTELERIA CORREDOR DEL HENARES, S.A., sobre reclamación de cantidad (valor liberatorio del finiquito), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Angel López Cabezas, en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues se limita a decir que las dos sentencias recurrida y de contraste "tienen como supuestos de hecho trabajadores que habiendo finalizado la relación laboral y haber finalizado la misma y tras la firma de documento denominado de finiquito reclama la cantidad contra su empresario en concepto de cantidades no recogidas en el finiquito", para continuar transcribiendo sendos párrafos de las fundamentaciones jurídicas, sin realizar por tanto una completa exposición de los supuestos de hecho enjuiciados, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación de cantidad al negar valor liberatorio al documento firmado por el actor el 6 de septiembre de 2002, concluyendo que únicamente posee valor de recibo de las cantidades reflejadas en el mismo. En dicha fecha el actor firmó bajo un sello estampado en el recibo de la nómina de agosto de 2002 que incluía los conceptos que se relacionan en el hecho probado sexto, haciéndose constar en dicho sello que declaraba "cobrada y conforme la cantidad de este recibo siendo saldo y finiquito por todos los conceptos, dando por finalizada la relación laboral con la empresa y renunciando a cualquier reclamación posterior". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2003 entiende que el valor liberatorio y extintivo del documento no ofrece duda, por lo que estima el recurso de la demanda absolviéndola de las peticiones de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 que estima el recurso de los trabajadores en relación con el valor del documento de finiquito suscrito.

La contradicción no puede apreciarse porque la referida sentencia de contraste resuelve tomando en consideración las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado. Así, en ese caso los contratos se habían concertado a media jornada y sin embargo los actores habían realizado habitualmente su trabajo durante una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos; en relación con lo anterior la sentencia valora la exigua cantidad que establecen los finiquitos sin que se hubiera justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad, conceptos que no aparecen en el finiquito.

Esta situación es ajena al caso de autos lo que determina la falta de la necesaria identidad para apreciar la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Angel López Cabezas, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 2544/03, interpuesto por la ESCUELA DE HOSTELERIA CORREDOR DEL HENARES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 908/02 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra la ESCUELA DE HOSTELERIA CORREDOR DEL HENARES, S.A., sobre reclamación de cantidad (valor liberatorio del finiquito).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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