ATS, 13 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:254A
Número de Recurso4839/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Víctor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso 832/00, sobre impugnación de Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de septiembre de 2003, se acordó dar traslado al recurrente del escrito de personación de la recurrida Generalidad Valenciana para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Resolución de 1 de marzo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión formulada por la representación procesal de la Generalidad Valenciana en su escrito de personación, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos ).

TERCERO

En este caso, el recurrente formula su escrito de preparación amparándose en los motivos de casación previstos en los apartados c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y d) del mismo precepto legal citado. Pues bien, en relación con este último, en el referido escrito de preparación se sostiene que "el recurso de casación se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas. Concretamente y, entre otros, en los siguientes artículos y jurisprudencia:

Artículo 8 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, sobre clasificación de terrenos dentro del suelo urbano, la cuestión central debatida en el presente recurso es precisamente que la parcela de mi mandante reúne los requisitos legales para su clasificación como suelo urbano.

La jurisprudencia sobre clasificación reglada de suelo urbano por ostentar los terrenos los servicios: SSTS de 30 de junio de 1987 (...), 26 de mayo de 1997 (...), 21 de septiembre de 1997 (...), 21 de enero de 1992 (...), entre otras.

Infracción sobre la jurisprudencia del ius variandi en el terreno del planeamiento urbanístico en cuanto que también vincula a criterio reglado la inclusión de terrenos en suelo urbano.

En el mismo escrito de preparación, más adelante, se añadirá que "todas estas normas son relevantes en el fundamento de derecho tercero así como en el fallo de la Sentencia. Las normas y la jurisprudencia sobre la clasificación de suelo urbano no están correctamente aplicadas por la Sentencia; es más aunque sea a mayor abundamiento, es fácil apreciar que se ha dejado llevar por la aplicación de un precepto autonómico -el art. 6 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, sobre la condición de solar- que no es preciso tener en cuenta para decidir sobre la clasificación de suelo urbano, que está regulada por precepto de naturaleza básica en la ley estatal del suelo".

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la Administración Autonómica recurrida, ya que el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción al haberse citado como infringidas, normas de carácter estatal que fueron invocadas a lo largo del procedimiento, y efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto; además, se ha justificado de modo suficiente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura la corrección jurídica de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (entre otros, Auto de 29 de mayo de 2003 ). Todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 832/00 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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