ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 55/2003

, se interpuso Recurso de Casación por Roberto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Andrés Peralta de la Torre.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de dos delitos de allanamiento de morada con violencia e intimidación en concurso con dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por cada uno de los concursos de delitos; como autor de cinco delitos de detención ilegal de menores de edad, a las penas de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, por cada delito; como autor de diez delitos de detención ilegal a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por cada uno de los delitos; y como autor de una falta de lesiones a cuatro fines de semana de arresto; con indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales, absolviéndole de una falta de lesiones.

El primer motivo, con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim . se formula por denegación de dos diligencias de prueba.

  1. Dice el recurrente que se rechazó, causando indefensión, la prueba consistente en el análisis de la peluca que empleó el acusado en la comisión de uno de los hechos de autos, análisis que mediante la determinación de restos biológicos hubiera sido concluyente respecto de la autoría del acusado; también se denegó, respecto del otro hecho delictivo, la ampliación de las declaraciones de dos testigos, procedente ante las revelaciones de uno de ellos sobre la práctica de una rueda de reconocimiento en sede policial que hubiera infringido las formalidades previstas en la ley determinando su nulidad como única prueba de cargo contra el acusado.

  2. La indebida desestimación, por parte del Presidente del Tribunal, de una concreta pregunta que la parte recurrente considera pertinente y de manifiesta influencia en la causa se contempla en el nº 3º del art. 850 LECr, y a la vista de ello podemos decir que son cinco los requisitos exigidos para que pueda existir el quebrantamiento de forma a que esta norma procesal se refiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido a un testigo preguntas o que le haya repreguntado; b) que dicho interrogatorio se haya verificado durante las sesiones del juicio oral o en alguna diligencia que se practique fuera de dicho juicio; c) que el Presidente del Tribunal haya denegado la pregunta o preguntas; d) que éstas sean pertinentes, y e) que sean de manifiesta influencia en la causa ( STS 16-7-01 ).

    El carácter inesperado de las revelaciones y su relación con el objeto del proceso, a efectos de ponderar su necesidad en orden a la posibilidad de incidir en alguno de los pronunciamientos del fallo, es el órgano judicial que preside el acto del juicio y ha tenido contacto con la prueba ya practicada quien mejor puede determinarlo ( STS 5-6-00 ).

  3. En cuanto a la prueba pericial denegada dice el recurrente que la Sala la rechazó cuando se propuso por reputarla inútil, en el acto de juicio hizo remisión a esta decisión y en la sentencia adujo que el referido análisis dos años después de los hechos resultaba inútil pues la inexistencia de restos biológicos del acusado no llevaría a la conclusión pretendida, más aún cuando se desconocía la forma de conservación de la peluca o siquiera si existía.

    Aun siendo cierto que la peluca se llevó al acto de juicio debidamente precintada, es que en el momento en que se propuso el análisis -escrito de conclusiones- dado el tiempo transcurrido y el desconocimiento de la forma de conservación, resultaba lógico comprender que el análisis sería inútil. De otro lado, el hecho de que se encontrasen restos del acusado sería un dato más sobre su culpabilidad pero el hecho de que no se hallasen en modo alguno podría exculparle, lógicamente. Y ello porque pese al uso de la peluca, el acusado estaba con la cara descubierta y, como subraya la sentencia recurrida, fue identificado -también la peluca, propiedad de una de las víctimas- como autor de los hechos -asalto a la vivienda de La Moraleja- por los siete testigos víctimas -en fotografía y en ruedas al efecto- recordando cinco de ellos el destacado rasgo de sus ojos claros.

    Por lo que se refiere a la prueba testifical, ésta no fue denegada sino practicada en el juicio con el resultado que consta en acta; el recurrente pretende que el testimonio del menor Patricio reveló la práctica (ignorada) de una rueda de reconocimiento en sede policial. Pero esto no es así, como la sentencia explica "es evidente que sufrió una confusión sobre los reconocimientos realizados pues dice que la Policía le mostró a varios individuos colocados detrás de un cristal para reconocerles, describiendo así una rueda de reconocimiento que el menor realizó, pero no en sede policial sino en el Juzgado de Instrucción (f.185, 186, 494 y 495) resultando por cierto negativas las ruedas realizadas con Roberto ".

    La alegación de una hipotética rueda policial es completamente infundada y resultaba improcedente, como se desprende de lo expuesto por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la prueba fundamental en relación con este hecho delictivo -el asalto a la vivienda de Torrejón de Ardoz- y respecto del acusado es su identificación por la testigo, madre del menor antes citado, única víctima que le vio la cara la que, sin lugar a dudas, acreditó su participación; la testigo, según la sentencia, aportó datos físicos del acusado que también concuerdan con su fisonomía, destacando sus ojos -claros- e incluso su acento; la testigo lo identificó en fotografía y en dos ruedas de reconocimiento en sede judicial.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que en el hecho cometido en la vivienda de Torrejón de Ardoz no hubo prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, porque la única existente, es el reconocimiento en sede judicial de una testigo cuando existe otro testigo que también pudo ver a los atracadores y no reconoció al acusado. Y existe por ello error en la apreciación de la prueba. Incide en que la sentencia confunde al acusado, del que dice que se quitó el pasamontañas con que se cubría debido al calor de la calefacción, con otro de los asaltantes, pues del testimonio de cargo no se aprecia que el acusado se retirara la capucha. Y que, en cambio, el testigo que no reconoció al acusado dijo que vio atracadores que se quitaron la capucha. A ello se suma para cuestionar la fiabilidad de la testigo de cargo aludida que la misma identificó como autores de los hechos, en las ruedas practicadas, a personas "de relleno". Y no hay otras pruebas de cargo.

  2. La única forma posible de acreditar el error de hecho denunciado es mediante algún documento que lo ponga de manifiesto por sí mismo, sin necesidad de ningún otro medio probatorio complementario, ni de especiales razonamientos (lo que la jurisprudencia denomina literosuficiencia), y sin que, en último término, existan medios de prueba contradictorios; debiendo precisar la parte recurrente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, cosa que en el presente caso no se ha hecho ( STS 24-12-03 ). Para que pueda aplicarse este art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. - Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. - Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

    3. - Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

    4. - Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal (art. 741) confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia ( STS 31-1-03 ).

  3. Nada tienen que ver las alegaciones del recurrente con el motivo aducido. Las manifestaciones de los testigos, sea cual sea el momento o diligencia en que se produzcan y aunque estén documentadas, no son documentos y no pueden sustentar un error como el denunciado.

    En este caso el recurrente pretende sencillamente restar valor al testimonio de la mujer que reconoció al acusado entre los asaltantes de la vivienda aduciendo falta de credibilidad así como la existencia de un testigo que no reconoció a aquél.

    Pero esta pretensión, ajena al error de hecho, es inacogible; la testigo relató lo sucedido, identificó al acusado, lo describió y ofreció datos físicos e incluso calificó su acento -colombiano- de forma que no ofreció dudas al Tribunal que escuchó el testimonio y que valoró las pruebas.

    El hecho de que otros testigos no le reconocieran no desvirtúa su declaración.

    Procede la inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo por infracción de ley, por vulneración del art. 24 de la Constitución, proceso con garantías y del art. 369 de la LECrim .

  1. Alega el recurrente que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial se efectuó con una sola fotografía, induciendo a la identificación del acusado lo que vició el testimonio posterior en sede judicial o practicando la rueda de reconocimiento en sede policial sin las garantías del art. 369 de la LECrim .

    Y se desarrolla la denuncia, relativa a los hechos cometidos en la vivienda de La Moraleja, insistiendo en que la policía vició los reconocimientos pues tras exhibir albumes de fotografías mostró a los testigos una única fotografía del acusado que vició el posterior testimonio en el Juzgado.

  2. Reiteradamente ha declarado esta Sala que los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías de "sospechosos", constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales ( STS 13-9-99 ).

    Los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02 ).

  3. En cuanto a la denuncia de haberse practicado una rueda de reconocimiento en sede policial sin las garantías del art. 369 de la ley, no hay constancia de ello, como se dijo; en cuanto al hecho de que en algún momento, posterior a la exhibición de albumes fotográficos, se mostrase a los testigos una sola fotografía del acusado, esta circunstancia carece de la trascendencia que se pretende. En el acta de juicio consta, respecto del hecho cometido en La Moraleja, que la testigo Elisa afirma cómo le presentaron muchas fotos, varios albumes, primero en blanco y negro y luego en color; reconoció a una persona y luego la reconoció en dos ruedas de reconocimiento en el Juzgado, ratificando las dos ruedas que realizó; insistió en que le mostraron varias fotografías tanto en la comisaría como en su casa; en el mismo sentido se pronunció la testigo Gloria

    , y también otros testigos, los cuales reconocieron al acusado porque el día de los hechos tan sólo llevaba una peluca. Incluso el único testigo que declaró que en el domicilio les enseñaron una sola fotografía afirma que eso fue tras ver albumes en la comisaría, y además no reconoció al acusado en las fotos, sino que "en el Juzgado reconoció a una persona pero no porque era el de la foto sino porque era la persona que vio con la peluca el día de los hechos y cuando lo ves es una sensación que no se puede explicar".

    De todo lo cual no se desprende vulneración alguna ni aun para el caso de que en algún momento tras la exhibición de albumes se hubiera mostrado a los testigos una sola fotografía del acusado, práctica policial no infrecuente, con meros fines investigadores y en absoluto válida como prueba.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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