ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en autos nº 11/2003, se interpuso Recurso de Casación por Victor Manuel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Iglesias Saavedra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, y al pago de las costas.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La argumentación del recurrente se dirige a combatir la conclusión de la Sala de instancia acerca del destino al tráfico de la sustancia incautada al acusado, conclusión que deja de lado las reglas de la razón y de la lógica, según el motivo. Se afirma que las pruebas practicadas -con expresa invocación de las documentales atinentes a las ocupaciones profesionales del acusado y de las manifestaciones de éste- y las circunstancias de dicho acusado resultan motivos suficientes para establecer una duda razonable en su favor, respecto de que la sustancia estaba efectivamente destinada a su propio consumo.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española

    , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación. Por ello también, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de esa eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir ( STS 22-1-03 ).

  3. En este caso la prueba practicada acredita la efectiva posesión por el acusado de 49,48 gramos de cocaína con una pureza del 77#6%, ocultos en una bolsa escondida entre su ropa interior. También se acredita por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que el acusado se hallaba en estado de gran nerviosismo lo que les llevó a practicar el registro en el que hallaron la sustancia diciendo el acusado a los testigos que la llevaba para entregársela a un desconocido.

    La sustancia incautada permitiría la elaboración de hasta 511 dosis; ante el Juez instructor el acusado dijo ser consumidor no habitual de cocaína y llevar la ocupada como acopio para el invierno, en la época en que estaría en Sierra Nevada como monitor de esquí, y que por nerviosismo había dicho anteriormente que era para un desconocido; en el plenario dijo que consumía entre dos y cinco gramos diarios y declaró que en ese mes no tuvo ingresos y que no recordaba cuánto le costó la droga.

    No hay ningún elemento que acredite, más allá de las meras manifestaciones del acusado, su condición de consumidor, y aun sus propias manifestaciones son inconsistentes pues pasó de decir que no era consumidor habitual a afirmar un consumo de dos a cinco gramos diarios, lo que resulta inverosímil. El informe elaborado por el Instituto de Toxicología obrante en autos refiere como pauta genérica un consumo medio diario de 0,6 a 1,5 gramos, siendo en consecuencia el alegado por el acusado de un nivel que fácilmente permitiría su acreditación.

    Los indicios del destino a la distribución a terceros de la substancia han de ser tenidos por suficientes y complementarios de la prueba directa ya existente, toda vez que se cuenta tanto con el dato ya probado de la posesión de una cantidad de cocaína indicativa de ese destino, como con el derivado de las propias declaraciones del recurrente, en orden a afirmar, sin prueba alguna al respecto, que estaba destinada a su consumo, carencia probatoria de su versión que convierte a ésta en nuevo elemento indiciario de cargo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente de nuevo la existencia de elementos que corroboran la falta de intencionalidad del acusado para el tráfico de droga; insiste en la capacidad económica del mismo, su destino como profesor de esquí cuando es interceptado, la ocultación de la cocaína en la ropa interior como un sitio no rebuscado y fácil de encontrar, la inexistencia de útiles propios del tráfico, la falta de distribución de la droga en dosis, y la declaración del acusado acerca de que desconocía la diferencia entre consumidor y consumidor habitual.

  2. Semejante vía casacional empleada en este caso ( art. 849.1º LECr ), alude a aquellos supuestos en los que se advierta una infracción de Ley por la indebida aplicación, a la narración de los hechos, de una norma que no se corresponde con ellos, o por la incorrección derivada de la no aplicación de la norma adecuada.

    Por tanto, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero debe quedar patente, desde este momento inicial, que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 5-11-04 ).

  3. Y como consecuencia de esa labor de valoración probatoria que anteriormente se examinó la Sala considera como hecho probado que el acusado llevaba la referida cantidad de cocaína destinada al consumo ilícito.

    Inferencia que responde a una lógica valoración de los siguientes datos acreditados: cantidad y pureza de la droga incautada, que excede del acopio de un consumidor medio permitiendo la obtención de hasta 511 dosis; las contradictorias explicaciones del acusado sobre el destino de la sustancia; la falta de acreditación de su alegada condición de consumidor; la reacción y el nerviosismo del acusado que determinó su registro por los Guardias Civiles; el lugar en que se ocultaba la sustancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos acreditativos del error la declaración sumarial del acusado, su nómina, tres documentos referentes a sus ocupaciones laborales y formación profesional, una escritura de compraventa de un apartamento en Sierra Nevada, determinados folios del atestado y de diligencias policiales y el acta de la vista oral.

    Y sobre estos documentos se reitera la versión de los hechos ofrecida en los anteriores motivos.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 2-4-04 ).

  3. No tienen carácter documental ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. ( STS 10-4-01 ); luego los únicos documentos que podrían sustentar el error previsto en el art.849.2 de la ley son la nómina y los contratos o certificados de trabajo del acusado y el contrato de compraventa del apartamento, pero es que ninguno de ellos demuestra por su propio contenido que la conclusión del Tribunal sea errónea, porque en nada contradicen los documentos el hecho de que el acusado poseyera la cocaína y que la misma esté destinada al tráfico, actividad ésta, compatible con diversos niveles económicas de sus autores. Se pretende, pues, nuevamente, efectuar una valoración probatoria desde la versión exculpatoria del acusado, lo que es ajeno al error de hecho denunciado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim . por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, y falta de resolución de todos los puntos objeto de defensa.

  1. Respecto de la falta de claridad dice el recurrente que no se ha probado que el acusado destinara la droga incautada al tráfico; en cuanto a la contradicción, se afirma la misma entre los hechos probados y el segundo fundamento de la sentencia -que menciona las manifestaciones sumariales del acusado acerca de su condición de consumidor negando a la vez esta afirmación- y respecto de la incongruencia omisiva se dice que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de Toxicología respecto del consumo diario de cocaína que corrobora la tesis de que el acusado tenía la droga como acopio para su consumo los meses de trabajo en Sierra Nevada.

  2. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En relación, a su vez, con la existencia de contradicciones, para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir, constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. La contradicción ha de ser esencial, es decir, que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución.

    Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, también invocada en el motivo, sus requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes, y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 11-7-03 ).

  3. Atendiendo a todo ello ha de decirse que no constituye vicio de falta de claridad la falta de prueba que según el recurrente existe sobre el destino de la droga incautada, extremo que ha sido objeto de todo el recurso como se ha venido viendo; tampoco constituye contradicción en los hechos probados la que supuestamente existe entre éstos y un fundamento de derecho de la sentencia, cuando además ésta no se aprecia, porque el hecho probado sólo afirma que el acusado portaba la droga destinada al comercio ilícito y el fundamento razona que si bien en las declaraciones sumarial y plenaria del acusado dijo ser consumidor, también en el plenario insistió en que era consumidor habitual lo que había negado ante el Juez instructor, y estaba ayuno de prueba. Son cosas distintas.

    Por último, la valoración del informe de Toxicología -sobre consumos medios diarios- no es una cuestión jurídica que pueda sustentar una denuncia por incongruencia omisiva. Se trata de una punto atinente a una cuestión fáctica, respecto de la cual además se pronuncia el Tribunal al afirmar la inexistencia de prueba sobre la meramente alegada condición de consumidor habitual. Por otro lado la interpretación que da el recurrente del citado informe -en absoluto concluyente- es la suya propia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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