ATS, 24 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2254A
Número de Recurso439/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2003, en el procedimiento nº 123/03 seguido a instancia de D. Gabino contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre excedencia voluntaria, que desestimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Carlos Valenzuela Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2003 confirma la de instancia que desestima la demanda solicitando el reingreso al concluir el período de excedencia voluntaria. El actor que venía prestando servicios por cuenta de Televisión Española S.A. solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida por resolución de 10 de mayo de 1989 "por un plazo no inferior a un año ni superior a diez, con efectos del día 15 de junio de 1989". El actor, el 1 de abril de 1999 solicitó su reingreso, contestándole la empresa mediante comunicación del 31 de mayo que no era posible atender su petición hasta tanto "de los procesos de cobertura que a tal efecto se lleven a cabo resulten plazas de su categoría profesional que no se puedan cubrir en las fases de promoción o traslado". En diciembre de 2002 el actor recabó información sobre el estado de su solicitud contestando la empresa que se mantenía en sus mismos términos, por lo que el actor interpuso la correspondiente demanda.

En los acuerdos alcanzados en la negociación de XIII Convenio Colectivo de RTVE se establece que "la provisión de plazas se ajustará al siguiente orden de prelación: a) Fase se promoción ... b) Fase de traslado ....

  1. Reingreso de excedentes voluntarios, acuerdos que fueron suscrito el 8 de abril de 1999 y publicados en el BOE el 4 de junio de 1999". Atendidas dichas fechas y como la solicitud de reingreso se presentó el 1 de abril de 1999, considera el actor que dichos acuerdos no le resultan de aplicación sino el convenio vigente al tiempo de concedérsele la excedencia en el que considera primaba el derecho de reincorporación de los excedentes sobre el derecho de promoción o traslado de los trabajadores.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de febrero de 2000 .

En ese caso, el actor -ATS del Instituto Nacional de la Salud que prestaba sus servicios en el hospital El Sabinal de Las Palmas de Gran Canaria- había obtenido una excedencia voluntaria con efectividad desde el 1 de enero de 1996 y solicitó el reingreso el 3 de diciembre de 1996, primero en el centro de Salud Federico del Castillo y segundo en el Hospital General de Especialidades "Ciudad de Jaén" que le fue denegado por cuanto este debía producirse en la misma área de salud en la que se había concedido la excedencia. En ese momento el excedente tenía pleno derecho a reingresar en cualquier plaza del sistema nacional de salud en virtud de la Disposición Adicional 6ª del D. 118/1991, pero dicha normativa ya no estaba en vigor el 1 de enero de 1997 al haber sido sustituida por el artículo 114 de la Ley 13/9 de 30 de diciembre que limita el derecho al reingreso al área de salud en la que se concedió la excedencia. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había reconocido el derecho del actor a reingresar en alguno de los dos centros antes citados.

En ambos casos el problema se suscita cuando entre la concesión de la excedencia y el reingreso se modifica la normativa paccionada que regula esta materia.

La contradicción, sin embargo, es inexistente al ser distinta la normativa de aplicación y por el también distinto planteamiento del derecho al reingreso. En la sentencia recurrida se plantea en relación con un derecho de preferencia a cubrir las plazas vacantes, mientras que en la de contraste se trata de determinar si el reingreso puede tener lugar en cualquier área de salud o en aquella en la que la excedencia se concedió. Y en relación con ello, en la sentencia de contrate es claro que de conformidad con la normativa vigente, al tiempo de la concesión el excedente podía reingresar en cualquier área de salud. Sin embargo (como razona la sentencia de instancia) en el caso de autos el artículo 8 del VII Convenio -vigente cuando la concesión- establecía una clara preferencia de los excedentes sobre el personal de nueva incorporación pero tal preferencia no era clara respecto al personal interno que accediese a un puesto determinado por promoción interna.

Además en el caso de autos la fecha de la duración máxima de la excedencia y por tanto de su necesaria terminación también es clara, el 15 de junio de 1999 tras la publicación de los acuerdos citados para la negociación del XIII Convenio, mientras que en la sentencia de contraste el reingreso se solicita cuando transcurre el período mínimo de un año desde la concesión.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso, las diferencias apuntadas justifican los diferentes pronunciamientos que no pueden por tanto considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Valenzuela Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3648/03, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2003, en el procedimiento nº 123/03 seguido a instancia de D. Gabino contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre excedencia voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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