ATS 456/2005, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2005
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 126/20032, se interpuso Recurso de Casación por Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Ramón Blanco Blanco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra sentencia de 21 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, por la que se condena a Juan Luis, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal ; y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de nueve euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal, de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 150 del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal ; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 115 del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende la parte recurrente que no ha habido actividad probatoria de cargo alguno suficiente para imputar los hechos objeto de acusación a Juan Luis, por negar validez como parcial a la declaración del denunciante y a la del testigo Luis Antonio, amigo de aquél.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 )

  3. El Tribunal de instancia, en el caso que nos ocupa, ha dictado sentencia condenatoria, basándose esencialmente en la declaración de la víctima Jaime . El Tribunal estimó que la declaración de la víctima estaba ausente de todo ánimo vindicativo o espurio, dado que hasta la realización de los hechos desconocía completamente quién era el recurrente. Además, la declaración de la víctima que había sido persistente a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, estaba avalada por la propia evidencia objetiva de las lesiones sufridas por Jaime y por las declaraciones del testigo Luis Antonio, quien en el momento de la agresión se encontraba aparcando el vehículo en las inmediaciones de ese lugar, pues trabajaba en un restaurante cercano al regentado por la víctima.

El recurrente reduce su impugnación al tema de la credibilidad de los testigos, cuya apreciación corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 150, ambos del Código Penal .

  1. Estima la parte recurrente que la pena impuesta resulta excesiva, por no haber ninguna razón por la que no se debiese haber impuesto en su grado mínimo.

  2. En lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, el artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero,- hoy tercero tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre

    ,- que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. ( STS 22-7-2002 ).

  3. La alegación que articula en el presente motivo, la parte recurrente, no se refiere en sí a la aplicación indebida de los artículos que cita, sino que se orienta a una indebida individualización de la pena.

    Pues bien, se aprecia en el caso presente, que en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida, el Tribunal atiende para imponer la pena en la máxima extensión solicitada por las acusaciones, tanto la pública como la particular, a la injustificada agresividad demostrada por el acusado y a la gravedad de los hechos. Si se atiende a la gratuidad del ataque verificado por el recurrente contra la víctima y la particular saña que demuestra y que llega incluso a producir la amputación de la falange distal del 4º dedo la mano derecha de Jaime, se concluye que el Tribunal de Instancia ha razonado la extensión e individualización de la pena, y además lo ha hecho con criterios que no puede ni por lo más mínimo, considerarse de arbitrarios o desmedidos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega al amparo del artículo 849. 1º de la ley enjuiciamiento criminal, aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal .

  1. Reproduce respecto a este delito la parte recurrente la misma motivación que en el caso anterior, estimando que la multa impuesta no es proporcionada al no existir datos sobre la condición económica del acusado.

  2. El artículo 50.5 del Código Penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

    La cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS de 3 de junio de 2002 ).

  3. El Tribunal de instancia acuerda imponer por el delito de daños, atendiendo a la cuantía de los que produce y los datos acerca la condición económica de la víctima, de oficio repartidor, la pena de multa en cuantía de seis meses con cuota diaria de 9 euros. Si se atiende a que la cuantía de la pena del día-multa, según la redacción del artículo 50.4 del Código Penal, cuando sucedieron los hechos, oscilaba entre un mínimo de 200 pesetas y un máximo de cincuenta mil, no puede concluirse que la pena individualizada en 9 euros diarios, equivalente a 1.500 de las antiguas pesetas, sea excesiva, como pretende la parte recurrente, pues incluso es inferior a la que corresponde a la señalada como salario mínimo interprofesional mensual, no constando en absoluto la situación de extrema pobreza o casi total indigencia del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 115 del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente que la Audiencia Provincial no establece una cifra concreta de indemnización civil en relación a los días impeditivos de la secuela sufridas, ni razona las bases en que fundamenta la cuantía de las indemnizaciones.

  2. El artículo 115 prescribe que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de la responsabilidad civil,, establecerán razonadanebte en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

  3. El Tribunal de instancia, en el caso que nos ocupa, establece como conceptos indemnizatorios, en primer lugar los daños, objetivamente acreditados por los desperfectos causados en el restaurante que regentaba la víctima por valor de 500 euros, y, en segundo, lugar los días impeditivos y secuelas resultantes para la víctima, que cifra en seis mil euros, a resultas de las lesione sufridas.

Pese a no distinguir entre ambos conceptos -días impeditivos y secuelas resultantes- no puede reputarse, en atención a las lesiones sufridas por Jaime, que la cuantía establecida sea, igualmente desmedida y carente de fundamento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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